REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACION. MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Junio del año 2012.
202º Y 153º
EXP. GP02-L-2012-001178
PARTE ACTORA: LEONARDO JOSE APONTE TORRES.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS GARCIA D´LIMA.
DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: IVAN RIVERO SOSA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Junio de 2012, comparecen por ante este Juzgado Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil, identificada plenamente en autos, representada en este acto por el Abogado IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.870.950, abogado en ejercicio domiciliado en Maracay, Estado Aragua, aquí de tránsito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.178, quien actúa en condición apoderado Judicial, según consta en documento poder que consta en autos, por una parte; y por la otra el ciudadano LEONARDO JOSE APONTE TORRES, identificado plenamente en autos, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS GARCIA D´LIMA inscrito en el IPSA bajo el Nro.54.758, quienes han analizado la controversia individual y le solicitan a este Despacho dar por terminado la presente causa y exponen: PRIMERA: Manifiesta EL RECLAMANTE que: En fecha 16 de Junio de 2008, comenzó a prestar sus servicios laborales como Ayudante de Despacho de la Sucursal Valencia en la Empresa, con un salario básico de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 79,84) diarios, y como último salario promedio integral diario fue la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 324,36) diarios, el cual varía debido al pago de comisiones por las ventas realizadas, hasta el día 05 de Junio de 2012, fecha en la cual renunció voluntariamente a mi puesto de trabajo. Manifiesta el actor en su libelo que la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, motivo por el cual demandó el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales Art. 141, 142 y 143 LOTTT, por la cantidad de Bs. 56.167,46; la cantidad de 16 días de complemento de prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 5.189,76; Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y siguientes de la LOTTT, la cantidad de 19,25 días por un monto de Bs. 4.228,26; Bono Vacacional fraccionado de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y siguientes de la LOTTT, la cantidad de 49,50 días por la cantidad de Bs. 10.872,68; utilidades fraccionadas de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y siguientes de la LOTTT por la cantidad de Bs. 11.962,57; acumulado en el fondo de ahorro aportado por el trabajador y por el aporte de la empresa, por la cantidad de Bs. 7.004,85 y la cantidad de Bs.6.304,16 correspondiente al Acumulado por los aportes de la empresa en el fondo de ahorro, así como sus intereses generados por la cantidad de Bs. 388,97; la cantidad de Bs. 16.468,00 por concepto de horas extras y la incidencia de las comisiones en los días de descanso: Bs. 27.345,30; incidencia de la diferencia de los días de descanso en prestaciones sociales: Bs. 10.978,50; incidencia de la diferencia de los días de descanso en vacaciones: Bs. 6.365,20; incidencia de la diferencia de los días de descanso en bono vacacional: Bs. 7.798,30; incidencia de la diferencia de los días de descanso en utilidades: Bs. 9.698,32, para un total de Bs. CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 195.185,62). SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA sostiene que es cierto el que EL RECLAMANTE inicio y terminó la relación laboral en la fecha indicada en su libelo, Por lo que en consecuencia LA EMPRESA reconoce que es correcto el cargo, así mismo reconoce el salario que devengaba para el momento que término la relación laboral, así como el horario de trabajo. Pero niega y rechaza que le adeude al trabajador las cantidades demandas, ya que durante la relación de trabajo se le pagó correctamente la incidencia de las comisiones sobre los días de descanso y los mismos fueron tomados como parte del salario para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo cual niega los montos demandados por dichos conceptos. Asimismo, la empresa niega adeudarle al trabajador cantidad alguna por horas extras que nunca laboró, ya que el actor solamente cumplió su horario de trabajo y no laboró jornadas extraordinarias para demandar su pago. TERCERA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las partes dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente:, y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del trabajador, y que les adeudan las prestaciones sociales al actor, mas no el monto demandado, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, LA EMPRESA le ofrece pagar, en este acto en cheque del BANCO MERCANTIL N.13078898, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.00), los cuales serán distribuido de la siguiente manera: entrega en este acto al RECLAMANTE, y este lo recibe en ese mismo carácter, la cantidad de Bs. 54.113,93 por concepto del neto de sus prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 95.886,07 como bonificación especial, todo lo cual se encuentra detallado en la liquidación de prestaciones sociales anexa, cantidades que cubren todos los conceptos reclamados y cualquier otra diferencia derivada de la relación de trabajo que les unió. En tal sentido el trabajador ha evaluado recibir las cantidades señaladas en este momento el cual le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serles adverso, toda vez que admite que: a) Que no laboró las horas extras señaladas en el libelo, y las que laboró fueron debidamente pagadas en su momento; B) Que LA EMPRESA le pagó correctamente la incidencia de las comisiones sobre los días de descanso y los mismos fueron tomado como parte del salario para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. En consecuencia, el ciudadano LEONARDO JOSE APONTE TORRES, debidamente asesorado por su abogado, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto que recibe en este acto por lo que consecuencia con el pago de sus prestaciones sociales que le entregara la EMPRESA, dejo sin efecto la presente demanda o cualquiera cualquier otra diferencia por la terminación de la relación laboral. EL RECLAMANTE declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que LA EMPRESA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter laboral que pudiera tener contra LA EMPRESA o alguno de sus representantes y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber se imputará a las cantidades antes recibidas por vía de transacción. CUARTA: EL RECLAMANTE acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener EL RECLAMANTE con otras sociedades mercantiles y personas naturales relacionadas con LA EMPRESA. Queda expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA RECLAMANTE por la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de esta, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL RECLAMANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito. QUINTA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, de carácter laboral, EL RECLAMANTE se comprometen expresamente a no intentar nuevamente contra LA EMPRESA ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorgan un cabal y absoluto finiquito. Igualmente, el ciudadano LEONARDO JOSE APONTE TOREES, se compromete expresamente a no intentar contra BIMBO DE VENEZUELA, C.A., ni contra alguno de sus directivos, dueños, empleados, relacionados o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, laboral, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. SÉXTA: Ambas partes convienen en solicitarle al Juez de la presente causa impartir al presente acuerdo los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que una vez consignado el pago pendiente se ordene el archivo del expediente. HOMOLOGACIÓN
El Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de cosa Juzgada. Las partes solicitan el cierre del expediente una vez que conste en autos el pago acordado en la presente transacción. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Termino, se leyó y conforme firman.
JUEZA.
Rosiris Rodríguez González de Jimenez
PARTE ACTORA ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDANTE. SECRETARIA. ABG. DAYANA TOVAR