REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Junio del año dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-L-2010-002331
PARTE DEMANDANTE: NAYIBE MAGALY GUTIERREZ S.
PARTE DEMANDADO: SERVICHEF, C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA: PERENCION
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa: Se inició la presente causa mediante demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, presentada en fecha 02 de Noviembre del año 2.010, por NAYIBE MAGALY GUTIERREZ SANCHEZ, C.I. N° 7.022.216, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores ABG. HARINTO LOPEZ, IPSA N° 101.258, contra SERVICHEF, C.A.
Este Tribunal admitió la demanda en fecha 03/11/2010, se libró cartel de notificación, siendo las resultas de la notificación negativa por el Alguacil Pedro Hidalgo, en fecha 11/11/2010, el tribunal dicto auto en fecha 12/11/2010, instando a la parte actora a suministrar dirección correcta de la demandada para su efectiva notificación. En fecha 24/05/2011, se recibió de NAYIBE MAGALY GUTIERREZ SANCHEZ, C.I. N° 7.022.216, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores ABG. HARINTO LOPEZ, IPSA N° 101.258, diligencia a los fines de consignar en esta acto copias simples del expediente a fin que sean certificadas para su posterior registro. En fecha 25/05/2011, se acordó expedir copia fotostática certificada solicitadas así como de la solicitud de los fotostatos y del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En fecha 08/06/2011, se recibió de NAYIBE MAGALY GUTIERREZ SANCHEZ, C.I. N° 7.022.216, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores ABG. HARINTO LOPEZ, IPSA N° 101.258, diligencia a los fines de dejar constancia que recibe copias certificadas del expediente.
Analizadas las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte actora desde el 08/06/2011, el tribunal en virtud de que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (1) año, lo que hace aplicable el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal. En consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la PERENCIÓN de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observando este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que desde el 08/06/2011, tal como quedo evidenciado a los autos en la cual existe una inactividad procesal de la parte accionante, que demuestra una evidente falta de interés procesal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por ACCIDENTE DE TRABAJO, presentada en fecha 02 de Noviembre del año 2.010, por NAYIBE MAGALY GUTIERREZ SANCHEZ, C.I. N° 7.022.216, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores ABG. HARINTO LOPEZ, IPSA N° 101.258, contra SERVICHEF, C.A., conforme a lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
La Juez,
Abg. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMÉNEZ
La Secretaria,
Abg. Dayana Tovar
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M.
La Secretaria,
Abg. Dayana Tovar
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