REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ASUNTO N°: GP02-L-2012-001032
PARTE ACTORA: JOSEPH JOSE PEREZ MOSQUEDA
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ARELIS ACEVEDO.
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTOS EL BOSQUE 7007, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: REINA TARTAGLIA
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
En el día de hoy, Doce (12) de Junio , SIENDO LAS 02:00 P.M., se presentaron voluntariamente ante este Despacho las abogados en ejercicio REINA TARTAGLIA Y ARELIS ACEVEDO, quienes informan que han sostenido conversaciones previas relativas a la presente causa, y en consecuencia se dan por notificadas y proceden a solicitar la habilitación del tiempo útil a solicitud de las partes, lo cual es acordado por la ciudadana Juez, y se procedió a la realización de la audiencia Preliminar, y una vez unificados los criterios con la intervención a través de LA MEDIACIÓN, se procedió a realizar el siguiente convenio entre las partes, en aras de dar por terminado el Juicio que por Indemnización por accidente de trabajo, distinguido con el número de asunto GP02-L-2012-001032, en consecuencia, se procedió a celebrar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con .a Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras y con los artículos de su Reglamento, la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR expresa que comenzó su relación laboral, en fecha 08 de Septiembre de 2011, siendo contratado por el ciudadano SERGIO DIAZ, quien es el Representante Legal de la sociedad de comercio MANTENIMIENTOS EL BOSQUE 7007, C.A., sociedad de comercio domiciliada en el Estado Carabobo, pero que presta servicios como tercera, en la obra denominada Urbanismo Bosque Real, ubicada en: La Avenida Circunvalación Charallave Ocumare, Estado Miranda, donde ese mismo día iniciaron a prestar labores, y donde presuntamente iban a laborar en un horario comprendido de 8:00am a 4:30 pm, e iban a devengar un salario semanal de SETECIENTOS BOLIVARES EXCATOS (Bs. 700,00), el cual no había sido ni siquiera conversado.
Alega que es el caso que el mismo día y a tan solo 20 minutos, encontrándose laborando haciendo la PRUEBA DE TRABAJO, en un andamio el cual se desprendió, y produjo un accidente, que aunque no habían sido totalmente contratados, fue dentro de las instalaciones de la obra y desempeñando la actividad para la obra que estaba bajo la realización de MANTENIMIENTOS EL BOSQUE 7007, C.A., ya que se produjo una caída de una altura de aproximada desde Tres (03) metros, debido a que el andamio en el que estaba trabajando se desprendió, ocasionándole Trauma y excoriaciones a nivel facial..
De igual forma alegan que durante el periodo de reposo, la empresa se encargó de cancelar todos y cada uno de los gastos que fueron necesarios para su recuperación, así como el correspondiente pago de los salarios los cuales debían serles cancelados.
Que, en fecha 20 de Febrero, interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a los fines de solicitar una inspección en el sitio de trabajo, y así solicitar el pago o indemnización por el accidente que sufrieron; en tal sentido la empresa se comprometió ante el mencionado organismo; a entregar todo lo concerniente a todos los pagos a los que esta obligado por ante la Ley y en consecuencia por concepto de daño moral producto del accidente y a suministrarles la papelería concerniente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que pueda tramitar los beneficios que le ofrece el mencionado organismo.-
Aduce que visto el incumplimiento de la empresa se vio en la obligación de instaurar el presente procedimiento y en consecuencia, reclama todos los conceptos como lo son daño moral y material, secuelas y demás relativos a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORAS Y DE LOS TRABAJADORES, solicitando le sea cancelada la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por los actores, producto el accidente acaecido.
Demanda le sea cancelada la cantidad correspondiente al artículo 577 de la Ley Orgánica del trabajo establece que, las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, tendrán derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades, la obligación de cubrir éstos gastos no excederá de la cantidad equivalente a Cinco (5) Salarios Mínimos y no se descontarán de las demás indemnizaciones que deban pagarse al trabajador. Tomando en cuenta esto, para el cálculo de la indemnización correspondiente a este artículo, se tomó el Salario Mínimo Mensual, que es de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,45), y se multiplicó por Cinco (5), resultando en la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.902,25), que la empresa no les ha cancelado a los trabajadores, por lo tanto hoy los demandamos.
EN CUANTO A LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (L.OPCYMAT):
Demanda, El articulo 56, así como el 129,
79 reclamando la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.289,20), que multiplicados por el porcentaje de discapacidad que presenta el trabajador, da como resultado la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.682,58), los cuales deben ser cancelados por la sociedad de comercio MANTENIMIENTOS EL BOSQUE 7007, C.A, a su persona.
Igualmente demanda, De conformidad con el artículo 130 de esta ley, del que se lee claramente: “... En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derecho habientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 1.- …….….., 2.- ………….., 3.- ………….., 4.- ………… 5-…………… 6.- El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal....”
De lo anterior se deduce que la empresa al incurrir en los supuestos de hecho establecidos en los artículos precedentes, debe indemnizarle a cada uno de mis representados la cantidad de Seis (06) meses los que multiplicados por el Salario Mínimo Mensual establecido por Decreto Presidencial, que es MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.548,20), nos resulta la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.289,20), y que llevados al doble, como lo establece el articulo antes expuesto, resulta en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 18.578,40).
Ante esta situación irregular contraria, a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras y su Reglamento, a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento y demás disposiciones legales que regulan los derechos y obligaciones inherentes a la relación de trabajo entre empleadores y trabajadores, así como las disposiciones del Código Civil y Penal inherentes y aplicables al presente caso y que amparan al trabajador, en contra de la sociedad de comercio MANTENIMIENTOS EL BOSQUE 7007, C.A, en consecuencia, se demandaron:
Indemnización según el artículo 577 L.O.T. 8.902,25
Indemnización según el artículo 79 L.O.P.C.Y.M.A.T. 10.682,58
Indemnización según el artículo 130 L.O.P.C.Y.M.A.T. 18.578,40
Daño Moral 30.000,00
Total Bs. 68.163,23
II
DE LAS RECIPROCAS CONCESIONES
No obstante la diferencia que existe entre la exigencia de EL EXTRABAJADOR y de EL EMPLEADOR, conforme a lo establecido en la presente transacción, ambas partes previa revisión de todos y cada uno de los conceptos demandados por EL EXTRABAJADOR, convienen y están de acuerdo en lo siguiente:
a) Los montos reclamados por el EXTRABAJADOR exceden de los que en realidad deberían reclamarse, en virtud de que el patrono en la oportunidad correspondiente satisfizo todas y cada una de las necesidades que imperaban a favor del trabajador, con ocasión del accidente, tal y como el lo manifiesta en el libelo de la demanda, en consecuencia, no esta de acuerdo con los montos solicitados, mas sin embargo la empresa a fin de satisfacer las necesidades que pueden generarse en cuanto a la reparación del daño físico sufrido y devolverlo al mismo estado en el que el extrabajador se encontraba previo al presunto accidente.-
b) LAS PARTES, en aras de dar por terminado el presente, expresamente convienen en pagar las indemnizaciones correspondientes al accidente de trabajo alegado, que se generaron durante la relación de trabajo, y que finalizo por retiro de EL EXTRABAJADOR.
A los fines de dejar establecido por medio de esta transacción laboral el monto total de las indemnizaciones correspondientes al accidente de trabajo, beneficios, y prestaciones que le corresponden a EL EXTRABAJADOR; LAS PARTES, una vez revisados todos y cada uno de los conceptos laborales derivados de la relación laboral que las unió y con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, convienen en fijar de mutuo acuerdo la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que entrego al trabajador a través del cheque Nro. 71-88305393, a favor del trabajador, y contra el BANCO FONDOCOMUN, MAS LA ENTREGA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS DOCUMENTALES NECESARIAS Y CONCERNIENTES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a fin de que el trabajador pueda llevar a cabo los reclamos ante este organismo y satisfacer las necesidades que otorga la Ley.-
Es menester acotar que EL EXTRABAJADOR renuncia de manera expresa y formal en virtud de la presente transacción y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y en el Titulo XII del Libro Tercero del Código Civil, Código Penal, a cualquier procedimiento que le corresponda o pudiese corresponderle en contra de EL EMPLEADOR, o contra cualquier otra empresa filial, subsidiaria o relacionada con EL EMPLEADOR con motivo de la relación laboral que los unió, incluyendo daño moral, perjuicio material de cualquier especie, enfermedades profesionales, e indemnizaciones por accidentes de trabajo, indemnización por secuelas y deformidades permanentes, por cuanto las indemnizaciones mencionadas, se encuentran totalmente cubiertas en los términos de la presente transacción, suscribe la presente transacción sin reservarse ninguna otra acción ya sea penal, civil, administrativa, etc. En contra de la DEMANDADA. Por lo que EL EXTRABAJADOR otorga el carácter definitivo en lo que respecta a todos y cada uno de los conceptos, indemnizaciones, beneficios y prestaciones señaladas o que eventualmente pudieran adeudársele y que no se mencionan en la presente transacción.
EL EXTRABAJADOR, declara que recibió a su entera y cabal satisfacción la cantidad de Bs. 40.000,00, de acuerdo a lo pactado.-
III
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respecto al pago convenido, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZ,
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ
La Parte Actora
La Parte Demandada
LA SECRETARIA,
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