REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 08 de junio de 2012
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVAMENTE FIRME
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001007
PARTE DEMANDANTE: DANISH ROGER AVILA D.LUCA
PARTE DEMANDADA: FEBECA, C.A.
MOTIVO: Indemnización por enfermedad ocupacional y accidente de trabajo.
En el día hábil de hoy, 08 de junio de 2.012, comparecen por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera voluntaria Danish Roger Ávila D. Luca, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.962.989, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Brenda Sezenko, titular de la cédula de identidad N° V V-18.321.164, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 156.095, en lo adelante EL DEMANDANTE, por una parte; y, por la otra, Frank Trujillo Caló, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 110.908, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de FEBECA, (antes BECOBLOHM VALENCIA, C.A), sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fecha 01 de julio de 1.959, bajo el Nº 168, modificado sus Estatutos según Asiento de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Esto Carabobo en fecha 30 de julio de 1.990, anotado bajo el Nº 31, tomo 6-A, y por cambio de denominación según asiento de Comercio de la misma oficina de Registro Mercantil de fecha 17 de marzo de 2.008, bajo el Nº 09, Tomo 15-A, como se aprecia en instrumento poder que se presenta para vista y devolución, consignando una copia simple en su lugar, quien a los solos efectos de este acto se denominará LA DEMANDADA, y exponen: El Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, manifiesta que en este estado, constando la condición que ostenta, se da por notificado de forma expresa de la presente demanda. Así mismo, las partes en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un
acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, renuncian a cualquier plazo pendiente, inclusive el de subsanación y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional.
PRIMERO: "EL DEMANDANTE" hace constar lo siguiente:
a) EL DEMANDANTE” prestó servicios personales para “LA DEMANDADA”, desde el día 10 de septiembre de 2008, hasta el día 25 de Mayo de 2.012, fecha cuando decidió por motivos personales renunciar a su último cargo de Asistente de Logística que desempeñó en la compañía. Devengando hasta la fecha de su renuncia la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.930,oo) mensuales.
b) “EL DEMANDANTE” reclama una indemnización por enfermedad profesional, alegando que durante el 2011 comenzó a sufrir de un fuerte dolor en su espalda, por lo cual el servicio médico de la empresa, lo remitió al especialista en traumatología Dr. Antonio Briceño, quien indicó tratamiento farmacológico y estudios complementarios. Por dichos dolores se le ordenó la práctica de resonancia magnética que confirmó la patología lumbar que padece. Puede observarse que, el Dr. Francisco Sosa en informe de fecha 22 de agosto de 2.011, le diagnosticó “Hernia discal L5-S1, así como Discopatía L4-L5 y protrusión discal L3-L4-L4-L5”, diagnóstico que viene a confirmar los padecimientos que actualmente sufre. No conforme con esto en fecha 19 de octubre de 2.011, sufrió un accidente de trabajo “in itinere”, cuando se trasladaba en un vehículo particular (moto), desde su casa en Belén, y a la altura de la Iglesia de Flor Amarillo, fue impactado por una unidad de transporte público, lo cual hizo que se golpeara contra una pared, causándole un esguince de la rodilla derecha, lo que pese a tratamiento y reposo, todavía le causa fuertes dolores, el accidente de trabajo que fue notificado por LA DEMANDADA ante el INPSASEL, con lo cual quedó reconocido el mismo.
SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA rechaza los argumentos y peticiones que realiza EL DEMANDANTE, por cuanto considera que no le corresponde el pago de los conceptos reclamados, en virtud de que,
a) En primer lugar no existe prueba alguna de que la supuesta enfermedad que padece EL DEMANDANTE sea de carácter ocupacional. Asimismo, LA DEMANDADA cumple en todo momento y cabalmente con las normas de Seguridad y Salud Laborales exigidas según la legislación nacional.
b) En segundo lugar, con relación al accidente in-itinere sufrido por EL DEMANDANTE, el mismo fue efectivamente declarado al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral y LA DEMANDADA cubrió los gastos y tratamientos médicos originados por el accidente. Ahora bien, mal puede EL DEMANDANTE demandar una indemnización conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo cuando el accidente sufrido no le ocasionó discapacidad alguna.
TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta.
CUARTO: Con fundamento en lo expuesto EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.201.382, 38) monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de la enfermedad ocupacional y de alguna indemnización conforme la LOPCYMAT por el accidente de trabajo in- itinere, ni de las pretensiones de EL DEMANDANTE. El pago se efectúa en este acto mediante un cheque Nº 90242432, librado de la Cuenta Corriente N° 01040114360114004332, contra el Banco Venezolano de Crédito. Dicha cantidad corresponde al pago de una bonificación especial por la negada enfermedad ocupacional e indemnizaciones por el infortunio de trabajo in-itinere y cualquier eventual diferencia en el pago de conceptos pagados en la liquidación, así como cualquier otra indemnización. QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal, declara que revisadas fuera del proceso las pruebas de LA DEMANDANDA, ha apreciado que no está claro el origen ocupacional de la enfermedad que sufre, ni que padezca de alguna discapacidad por el accidente in-itinere sufrido, por lo cual acepta el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, que satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que acepta a su conformidad el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda así como cualquier secuela que pudiera haberse manifestado o que pueda manifestarse en el futuro, entendiendo que con independencia de que en el futuro se agraven las lesiones que sufre, ya no podrá exigir indemnización alguna distinta a las aquí transadas.
SEXTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de la relación de trabajo y de cualquier infortunio en el trabajo que pudo haber sufrido; y por ende, eventuales indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.
SEPTIMO: Con el pago anterior, declara EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA y todas las empresas relacionadas con el servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más le adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito, autorizando incluso a LA DEMANDADA a presentar o consignar la presente transacción y su homologación por ante cualquier autoridad judicial o administrativo, arropando la presente transacción a cualquier otra empresa a la cual pudiera eventualmente EL DEMANDANTE, intimar para el pago de cualquier responsabilidad solidaria. Por último EL DEMADANTE declara haber sido instruido por su abogado asistente, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales.
OCTAVO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de la incierta enfermedad de origen ocupacional y del trabajo de trabajo in-itinere descrito en el libelo de demanda; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques respectivos, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez.,
ABG. MARIA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO Las Partes:
Abogado Asistente de EL DEMANDANTE,
Apoderado de LA DEMANDADA,
La Secretaria del Tribunal,
Abg: Dayana Tovar.
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