REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL 0CTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

Asunto: GP02-L-2011-002469.
Parte Actora: GILBERTO LANDAETA HERNANDEZ.
Abogado(s) Asistente(es) Actor(es): GLADYS AROCHA BLANCO.
Parte Demandada: “TRANSPORTE UNIDO C.R.L.”
Apoderado(s) Demandado(s): DIONNIS LEMUS VILLARROEL Y CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA

Hoy, VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2012, SIENDO LAS 11:00 A.M., siendo la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada del demandante Abogada GLADYS AROCHA BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.038; actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano; GILBERTO LANDAETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.114.940, por una parte; y por la parte demandada TRANSPORTE UNIDO C.R.L. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, sus representantes legales, Abogadas en libre ejercicio DIONNIS LEMUS VILLARROEL Y CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ inscritas en el inpreabogado bajo los Nº: 36.058 y 110.969, en su orden, según se evidencia de instrumento Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo del 2012, bajo el Nro. 06, Tomo 134, de los Libros de Autenticaciones, según consta en autos. Las partes comparecientes imponiéndolos a la Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes (parte actora y parte demandada) manifiestan a la Juez, que han llegado a la siguiente Acuerdo Transaccional, en esta etapa de Conciliación, de conformidad con los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: El ciudadano: GILBERTO LANDAETA HERNANDEZ, incoó demanda contra la empresa TRANSPORTE UNIDO C.R.L., por la cual solicita el pago de indemnización derivada de sus prestaciones sociales, que según su decir se produjeron con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa TRANSPORTE UNIDO C.R.L. SEGUNDA: Indica la demandante que su representado se desempeño como chofer, para la empresa TRANSPORTE UNIDO C.R.L., desde el tres (03) de febrero de dos mil dos, y que la relación de trabajo terminó en fecha tres de abril de dos mil once, devengando un último salario de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (4.272,00). TERCERA: Que en razón de la culminación de la relación de trabajo reclama a la empresa la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 146.695,58) por concepto de pago de prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.- CUARTA: En este estado las representantes de la demandada TRANSPORTE UNIDO C.R.L. expone lo siguiente: A) Formalmente reconocemos que el ciudadano GILBERTO LANDAETA HERNANDEZ, fue nuestro trabajador hasta el día 03/04/2011. B) Que se adeudan sus Prestaciones Sociales como Chofer. QUINTA: No obstante con el propósito de dar por terminado la presente causa y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las causas derivadas de la terminación de la relación de trabajo del demandante o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como labora o no, Las Partes de la Presente Acción convienen en celebrar una Transacción que comprende los siguientes puntos: Primero: la demandada TRANSPORTE UNIDO C.R.L por intermedio de sus apoderadas propone pagarle al demandante GILBERTO LANDAETA HERNANDEZ la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000, 00) en dos cuotas, con las cuales LA EMPRESA cancela todos y cada uno de los pasivos laborales solicitados en la demanda por el Ex trabajador a saber: Antigüedad, días adicionales por Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, indemnización por despido e Intereses sobre prestaciones de antigüedad y cualquier otro beneficio que pudiera haber correspondido con motivo de la relación laboral; y determinados en cada uno de los conceptos que comprenden la siguiente transacción: 1) Por concepto de antigüedad la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). 2) Por concepto de días adicionales por antigüedad la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). 3) Por concepto de vacaciones la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00). 4) Por concepto de utilidades la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00). 5) Por concepto de indemnización por despido la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) y 6) Intereses sobre prestaciones de antigüedad la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00). La primera cuota que comprende la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) se paga el día de hoy mediante cheque de gerencia Nº 37601205 emitido a favor de GILBERTO LANDAETA, contra el Banco Nacional de Crédito, cuenta corriente N° 0191 0128 24 2500001284, de la empresa TRANSPORTE UNIDO C.R.L. de fecha veinticinco (25) de junio del dos mil doce (2012), y el saldo restante es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) será pagada el día 10 de Julio de 2.012 mediante otro cheque de gerencia a favor de GILBERTO LANDAETA HERNANDEZ, el cual se presentará por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo, alas 10:00 a.m. Segundo: La empresa TRANSPORTE UNIDO C.R.L; en este acto hace entrega a la Apoderada del Demandante ya identificada en autos, un primer pago por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). Tercero: la Apoderada del Demandante recibe y declara aceptar el pago. Cuarto: La Empresa señala que realizará un segundo y último pago por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) el día 10 de Julio de 2.012, al ciudadano GILBERTO LANDAETA HERNANDEZ, con el propósito de dar por culminado toda relación y toda deuda por la misma, así como las posibles diferencias que pudieran existir como Diferencia de salarios, cesta ticket, utilidades y sus diferencias y/o fracciones, gastos de viaje y/o viáticos, es decir que el monto acordado en esta Transacción, como Pago de Prestaciones Sociales al ciudadano GILBERTO LANDAETA HERNANDEZ comprende y remunera cualesquiera derechos de naturaleza laboral que pudieran corresponderle al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes. cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunera con efecto liberatorio de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Quinto: Queda entendido y así lo declaran y aceptan ambas partes que los pagos serán hechos con puntualidad y en caso de que se retrase más de TRES días, el pago pendiente dará lugar al derecho del trabajador a solicitar la ejecución forzosa del crédito y solicitar la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios calculados a partir del día de hoy 26 de junio de 2.012 hasta la fecha del pago efectivo, lo que deberá hacerse conforme al índice de precios al consumidor en el área Metropolitana de Caracas (corrección monetaria) y tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país para el cálculo de los intereses moratorios. En consecuencia, con el recibo de la cantidad antes mencionada, a la parte actora, se da por terminado y satisfecho cualquier otro reclamo que tenga o pudiera tener contra TRANSPORTE UNIDO C.R.L. SEXTA: Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano GILBERTO LANDAETA HERNANDEZ, por la relación laboral que mantuvo con TRANSPORTE UNIDO C.R.L., y lo que le fue pagado y demás indemnizaciones que motivaron esta causa, queda bonificada por vía de la presente Conciliación a la parte beneficiada, por lo que el presente acuerdo tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada. Es pacto expreso contenido en los términos del acuerdo transaccional que por este documento celebran las partes, que cada una de ellas asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en la presente causa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes convienen en atribuirle al presente acuerdo los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y habida cuenta que este mismo convenio contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente hasta el pago definitivo. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.