PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Junio del 2012
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2012-000309.
LA EXTRABAJADORA: LESBIA RODRIGUEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA EXTRABAJADORA: LUIS MIGUEL PIÑA
LA EMPRESA: SUPERBLAS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA MESA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, diecinueve (19) de Junio de 2012, siendo las 2:00 P.M., comparecen voluntariamente por ante este despacho, la sociedad mercantil SUPERBLAS, CA, domiciliada en el municipio San Diego, Estado Carabobo, representada en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNANDES, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 17.552.355, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 133.828, quien procede como apoderado judicial, representación que consta suficientemente en autos, por una parte, igualmente, y por la otra parte; la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.134.539, debidamente asistida por el abogado Luis Miguel Piña, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.271.096, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 134.984, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA EXTRABAJADORA.
Aduce la ciudadana, LESBIA RODRIGUEZ, que prestó sus servicios para la sociedad mercantil “SUPERBLAS, C.A” desempeñando el cargo de Coordinadora Contable, desde el treinta (30) de noviembre del 2009.
Refiere igualmente la “Ex trabajadora”, que en fecha doce (12) de mayo del 2012, fue despedida injustificadamente, por lo que procedió a instaurar, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, en contra de la sociedad mercantil SUPERBLAS, C.A, por ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego, según consta de expediente administrativo signado con la nomenclatura 080-2012- 01-01711.
Señala que la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue totalmente satisfecha y cumplida por la sociedad mercantil SUPERBLAS, C.A, el día viernes 15 de junio de 2012, oportunidad en la cual reinicie mis servicios dentro de la empresa, según lo que habría sido convenido en convenimiento de reenganche realizado por ambas partes en fecha 14 de junio de 2012.
Así mismo, refiere la “extrabajadora” que pese de haberse llevado a cabo su reenganche y de haber recibido el pago correspondiente de los salarios causados durante el procedimiento administrativo, al igual que lo correspondiente al beneficio de alimentación, no se encuentra conforme ni a gusto en la empresa, dado que la situación con algunos de sus compañeros de trabajo sea convertido un poco incomoda, es por ello que en horas de la tarde del día 18 de junio de 2012, procedió a presentar su renuncia justificada conforme al literal i, del articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajares.
Refiere la “extrabajadora”, que al tratarse de una renuncia de tipo justificada debe recibir el pago correspondiente a las indemnizaciones por despido que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajares.
Alega la “Ex trabajadora”, que durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo, con la sociedad mercantil SUPERBLAS, C.A, devengo un ultimo salario básico diario de ciento cincuenta Bolívares Exactos (bs. 150,00), y un ultimo salario diario integral de doscientos dos bolívares con noventa y dos céntimos (bs. 202,92).
Igualmente señala la “Ex trabajadora”, que le fue informado de la existencia de una consignación monetaria a su nombre, en la cual se incluyen el pago correspondiente de ciertos conceptos derivados de la prestación de servicios, sin embargo, considera que existe una discrepancia con los montos supuestamente consignados ya que los beneficios económicos derivados de la prestación de servicios, entiéndase vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, intereses, indemnizaciones y demás conceptos relativos a la relación de trabajo, alcanzan la cantidad de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00).
En virtud, de la consignación insuficiente realizada por la sociedad mercantil SUPERBLAS, C.A, la ex trabajadora solicita: se declare con lugar la oposición que se hace del monto consignado y proceda a ordenar el pago del monto restante.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
La sociedad mercantil SUPERBLAS, C.A, por intermedio de su representación judicial, rechaza lo expuesto por la ciudadana, LESBIA RODRIGUEZ, por lo cual refiere no estar de acuerdo con las pretensiones de la parte reclamante, en razón de que, niega haber despedido injustificadamente a la ex trabajadora, pese de haber aceptado en fecha 14 de junio de 2012 su reenganche, como formula para mantener la paz laboral en la empresa.
Indica que en fechas pasadas, procedió a presentar una consignación de las prestaciones sociales de la ex trabajadora, por la cantidad de Bs.F 11.127,00.
La sociedad mercantil SUPERBLAS, C.A, expresamente rechaza el monto de prestaciones y demás beneficios de carácter laboral, que alega la ex trabajadora, ya que el monto no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, puesto que en todo caso el retiro de la ciudadana Lesbia Rodríguez, no puede considerarse justificado, dado que el reingreso de la extrabajadora a prestar servicios para SUPERBLAS, C.A, fue posible dado el interés de la empresa en ello y no debió a una orden de reenganche tal y como lo exige el literal i, del articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajares, por lo que no se le adeuda, pago alguno diferente al consignado, rechazando y contradiciendo en forma expresa, que: “el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, ascienda al monto de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00)
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA EXTRABAJADORA” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
No obstante las diferentes posiciones de las parte, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, convienen en lo siguiente:
PRIMERO: I) Las partes reconocen y aceptan la existencia de la relación laboral, y el tiempo de duración de la misma II) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario. III) La sociedad mercantil SUPERBLAS, C.A, hace entrega en este acto, a la extrabajadora, con ocasión de la terminación de la relación laboral, el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, el cual asciende a la cantidad de noventa y cuatro mil quinientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (94.553,51), correspondientes al monto total de liquidación incluido el monto correspondiente a la prestaciones sociales o de antigüedad, acreditadas en el fideicomiso correspondiente, monto este que luego de las deducciones de ley, alcanza la suma de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.68.756,00), los cuales recibe la EXTRABAJADORA en carácter transaccional, mediante cheque Nro. 10480609, girado en contra del Banco Mercantil, por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende la totalidad de los conceptos reclamados. La cantidad referida será pagada a nombre de la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura.
SEGUNDO: Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda, reclamo, solicitud o pedimento futuro o eventual, la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ, le otorga a la sociedad mercantil SUPERBLAS, C.A, un formal, absoluto y definitivo finiquito, por la relación jurídica sustancial surgidas entre las partes, comprendido en ello, los conceptos laborales, convencionales, civiles, o penales que pudieron haber derivado de las mismas. La extrabajadora, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “La empresa”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga La extrabajadora corren por su cuenta.
TERCERO: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente procedimiento, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogados de la extrabajadora, la sociedad mercantil SUPERBLAS, C.A, nada queda a deber por dicho concepto.
CUARTO: La sociedad mercantil SUPERBLAS, C.A, con la cantidad ofrecida y pagada a la ex-trabajadora, cubre los montos que por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que le corresponden y que incluyen: Pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad (prestaciones sociales), vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, días adicionales de indemnización de antigüedad, diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, días feriados trabajados, bono nocturno, pago de días de descanso, días feriados, cesta ticket, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, gastos médicos; cumplimiento o diferencial de aplicación de acuerdos colectivos y/o Convenciones Colectivas de Trabajo si resultaren procedentes o aplicables, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Convenios Colectivos, Acuerdos, Actas y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. La ciudadana Lesbia Rodríguez, declara que nada más queda a deberle la sociedad mercantil SUPERBLAS, C.A, por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto.
QUINTO: En virtud de esta transacción, y el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, la ciudadana LESBIA RODRIGUEZ, se compromete expresamente a no intentar contra la sociedad mercantil SUPERBLAS,C.A, sus socios, accionistas, agencias, sucursales, ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. SEXTO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras, los trabajadores, articulos 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. SEPTIMO: Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la extrabajadora actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión,
constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja acompaña al presente documento copia del cheque de pago, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZ.,
ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
LA EXTRABAJADORA.,
EL ABOGADO ASISTENTE.,
La representación judicial de la empresa.
LA SECRETARIA.,
ABG. DAYANA TOVAR.
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