REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMEAR INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, doce de junio de dos mil doce
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001049
PARTE ACTORA: WILLIAMNIS AILEMAR NOGUERA PEREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERARDO MARIA GARIELA
PARTE DEMANDADA: METALURGICA EKCO, SA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE ATANGUIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA
En Valencia a los Doce (12) días del mes de Junio del año 2.012, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la ciudadana WILLIAMNIS AILEMAR NOGUERA PEREZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.533.645, asistida en este acto por la abogado en ejercicio MARIA GABRIELA GERARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.950.426 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.507, quien a los efectos de la presente transacción se denomina LA TRABAJADORA y por la otra la Sociedad Mercantil “METALURGICA EKCO, S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Abril de 1.994, bajo el Nro. 34, Tomo 14-A Pro, siendo su ultima reforma la inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de Noviembre de 1.999, bajo el Nro. 23, Tomo 238-A Pro., y con el registro de Información Fiscal Nro. J-30185877-8, representada en este acto por MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.088.588 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.78.521, tal como se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de Junio del 2.012, bajo el Nro. 06, Tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual anexo copia simple previa certificación del poder original, Sociedad Mercantil que a los mismos efectos se denominará LA COMPAÑÍA, y exponen: Con el objeto de ponerle fin a la presente causa, hemos convenido en la siguiente transacción: 1) LA TRABAJADORA sostiene que fue objeto de un despido injustificado por parte de LA COMPAÑÍA, el día 22 de Agosto del 2.011, se desempeñaba en el cargo de Analista de Recursos Humanos, devengando un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo). Consecuencialmente LA TRABAJADORA reclama a LA COMPAÑÍA los siguientes conceptos: a) La suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.474,85), por concepto de Antigüedad acumulada, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997). b) La suma de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.883,30), por concepto de Complemento de la Antigüedad. c) La suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 425,37), por concepto de intereses calculados sobre la prestación de Antigüedad. d) La suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.499,86), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas año 2.011-2.012. e) La suma de TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 304,98), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2.012. f) La suma de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 5.625,00), por concepto de Utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2.011. g) La suma de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.125,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2.012. h) La suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.415,69), por concepto de Salarios caídos que corresponden del 23 de Agosto del 2.011 al 15 de Junio del 2.012. i) La suma de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.299,80), por concepto de Indemnización por el Despido Injustificado. j) La suma de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.544,00), por concepto de Cesta Ticket que corresponden del 01 de Agosto del 2.011 al 15 de Junio del 2.012. K) La suma de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 736,53), por concepto de Bono de Productividad de los Meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del 2.011. Conceptos todos que alcanzan la suma global de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 65.334,38). Por su parte, LA COMPAÑÍA niega, rechaza y contradice la demanda intentada por LA TRABAJADORA, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, no es cierto que a LA TRABAJADORA se le haya despedido de manera injustificada, ya que el contrato suscrito entre las partes se venció en fecha 28 de Junio del 2.011 y se le renovó por 85 días mas, los cuales se le vencía el día 28 de Agosto del 2.011, pero LA COMPAÑÍA antes de la culminación de dicho contrato le participo que su labor dentro de la compañía serian hasta el día 22 de agosto del 2.011. Como consecuencia de ese retiro, LA COMPAÑÍA niega que se le adeude a LA TRABAJADORA los conceptos que, como indemnización por despido, o sea el doble de la Antigüedad, tal como lo prevé el Artículo 142 parágrafo c) de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores LOTTT, reclamada por LA TRABAJADORA en su libelo de Demanda. Como consecuencia de lo ante expuesto, mal puede LA COMPAÑÍA deberle los conceptos de Antigüedad y su Complemento del año 2.011 al 15 de Junio del 2.012; Salarios Caídos del 23 de Agosto del 2.011 al 15 de Junio del 2.012; Cesta Ticket del 23 de Agosto del 2.011 al 15 de Junio del 2.012; Bono de Productividad de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre; Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2.011 – 2.012; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2.012; Utilidades del 05 de Abril al 31 de Diciembre del 2.011; Utilidades Fraccionadas del 01 de Enero al 15 de Junio del 2.012, ya que son derechos y beneficios laborales para los trabajadores activos de LA COPAÑIA. Ahora bien, dada la presente controversia planteada entre las partes y a los fines de evitar las molestias y la incertidumbre que genera el presente juicio, las partes han convenido en este acto, por vía de transacción, en lo siguiente: LA COMPAÑÍA conviene en pagarle a LA TRABAJADORA la suma de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 65.334,38) deduciendo de dicho monto lo que corresponde al 0.5 % sobre las Utilidades (INCES) que suma un total de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 43,74) y un Préstamo que tiene LA TRABAJADORA con LA COMPAÑÍA por la cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 608,52) que suman un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 652,26), como consecuencia de dicha deducción LA COMPAÑÍA cancelara a LA TRABAJADORA la suma de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 64.682,12), para dejar cancelados así todos y cada uno de los conceptos demandados en el petitorio del libelo de la demanda. LA TRABAJADORA aceptan la transacción propuesta por LA COMPAÑÍA, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 64.682,12) y dan por cancelados así todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el libelo de la demanda. Consecuencialmente, recibe en este acto la suma objeto de la transacción, a cargo de la Cuenta Corriente Nro. 0134 0364 34 3641016224, cheque Nro. 10099788 contra la entidad Bancaria BANESCO de la ciudad de Los Teques, emitido a nombre de LA TRABAJADORA, declarando que recibe dicha mencionada cantidad, nada más tienen que reclamarle a LA COMPAÑÍA ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió y concluyó el 22 de Agosto del 2.011. Así mismo declara que desiste del procedimiento de Reenganche que tiene por ante la Inspectora del Trabajo BATALLA DE VIGIRIMA en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, Expediente Nro. 028-2.011-01-01006, los cuales con esta transacción se solicita que se cierre el expediente ya mencionado. Las partes solicitan de la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva homologar la presente transacción para otorgarle así la fuerza de la cosa Juzgada”. Oídas las anteriores exposiciones, en este mismo acto la Juez interroga a las partes intervinientes, LA TRABAJADORA accionante, expone en la presente causa, que declara estar de acuerdo con el monto ofrecido por la parte demandada, y que actúa libre de constreñimiento alguno, y que sabe el alcance de la presente Transacción, declarando en este acto: “ que acepta el ofrecimiento anterior en los términos expuestos y lo hago de manera voluntaria. Es todo” Ambas partes declaran que no quedan a deberse nada, ni por éstos ni por ningún otro conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió, por lo que en virtud de la presente transacción, se otorgan el correspondiente finiquito. En vista de lo antes expuesto y por cuanto la transacción celebrada no es contraria a derecho ni a las disposiciones legales establecidas, es por lo que este JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN que fuere presentada en los términos expuestos por las partes dándole efectos de cosa juzgada. Es todo. Terminó se leyó y conformen firman.

EL JUEZ OCTAVO DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ
LA TRABAJADORA

LA ABOGADO ASISTENTE

LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


ABG.