REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º
Valencia, 11 de Junio de 2012
TRANSACCION JUDICIAL
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002020.
PARTE ACTORA: ALGERVIS JOSE RIVERO PAEZ.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: YELYTZA MARINA PARADA AGUIRRE Y MARIA DEL VALLE PINTO HERA.
PARTE DEMANDANDA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA PATRICIA UZCATEGUI BALZA.
En el día de hoy, once (11) de Junio de 2012, siendo las once (11:00) a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, compareció las Abogadas YELYTZA MARINA PARADA AGUIRRE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.423, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ALGERVIS JOSE RIVERO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.204, en lo adelante EL DEMANDANTE, y por la parte DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), compareció la abogada MONICA PATRICIA UZCATEGUI BALZA, inscrita en el IPSA Nº 142.174; acto seguido dándose inicio a la audiencia, las partes después del proceso de mediación, manifiestan a la Juez haber llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos.
I
ALEGATOS DE “LA PARTE DEMANDANTE”
LA PARTE DEMANDANTE alega que prestó servicios como ABATIZADOR Y FUMIGADOR desde el 02/02/2007 bajo la figura de contratado a tiempo indeterminado para la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), cumpliendo sus actividades laborales de lunes a viernes a partir de las 8:00 a.m a las 3:00 p.m, devengando un salario básico de mensual de Bs. 760,00, hasta el 31/12/2009, fecha en que fue despedido injustificadamente por la Fundación, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer Amparo por gozar de la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto Nº 7.154, declarándose Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, negándose en todo momento la Fundación a reincorporarlo, a consecuencia de lo expuesto, se le adeudan los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, a saber: antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas del período 2009-2010, bono vacacional período 2009-2010, indemnización por despido numeral 2 y literal d artículo 125 LOT, salarios caídos y los intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual fue debidamente detallado en el libelo de demanda; con sus montos y conceptos.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por otro lado, LA DEMANDADA señala que no es cierto que EL DEMANDANTE haya ingresado en fecha 02/02/2007, su fecha de ingreso fue el 01/01/2008 ejercía el cargo de Fumigador según contrato de trabajo a tiempo determinado ,suscrito entre la Fundación Instituto Carabobeño para la salud (INSALUD) y el ciudadano Algervis Rivero; siendo la fecha de inicio del primer contrato a tiempo determinado desde el 01/01/2008 y la fecha de culminación el 31/12/2008 y una (1) sola prórroga desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, dichos contratos reunían las formalidades que deben cumplir de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se trato de un despido, sino de una culminación de contrato a tiempo determinado, razón por la cual no se había producido un despido injustificado y admitió que se le adeuda antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, días de prestación adicional de antigüedad, intereses sobre días de prestación adicional de antigüedad, bono vacacional 2009 y vacaciones no disfrutadas 2009. Igualmente alega en su descargo, que la Prestación de Antigüedad y todos los demás beneficios legales deben ser pagados en la forma como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo por ser un Contratado a Tiempo Determinado, sin embargo alega que los conceptos exigidos por EL DEMANDANTE no le corresponden en su totalidad, por no encontrarse ajustados a derecho por lo que negó que se le adeudara la indemnización por despido y la indemnización por preaviso porque no se trato de un despido sino una culminación de contrato.
III
MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegándose al siguiente acuerdo mutuamente satisfactorio.
IV
DEL ACUERDO
A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, las partes han convenido en celebrar formalmente una TRANSACCIÓN LABORAL contenida en los siguientes términos: LA DEMANDADA ofrece a EL DEMANDANTE un pago único, total y definitivo de todos los conceptos que les correspondan o puedan corresponder a EL DEMANDANTE y aquel lo acepta a satisfacción, por la suma global de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00) cantidad que es pagada en este mismo acto, mediante un (1) cheque girado en contra del Banco de Venezuela, signado con el N° 14003944 de fecha 22 de mayo de 2012 a nombre de RIVERO PAEZ ALGERVIS JOSE, quien lo recibe en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido. Acto seguido EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo mantuvo con LA DEMANDADA, en virtud de lo cual ofrece el más amplio finiquito de los conceptos demandados y dados por reproducidos en este acto a LA DEMANDADA. Finalmente, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA declaran que nada tienen que reclamarse ni por este ni por otro concepto. La TRANSACCION JUDICIAL ha sido objeto de la Mediación y Conciliación, y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente de solución de conflicto, ambas partes solicitan, de este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le imparta su HOMOLOGACIÓN.
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, y que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación- Mediación no son contrarios a derecho, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto y se procede hacerle entrega de las pruebas a las partes.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
Abg. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,
Abg. DAYANA TOVAR.
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