PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Junio del 2012
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000492
EL EXTRABAJADOR: ALI RAMÓN RINCON GARCIA.
ABOGADO ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR: FRANKLIN LASTRA
EL DEMANDADO: MUNICIPIO GUACARA del ESTADO CARABOBO.
APODERADA JUDICIAL Del DEMANDADO: JUAN CARLOS HERNANDEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, ocho (08) de junio del 2012, siendo la 11:00 am, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen, por una parte, el ciudadano, ALI RAMÓN RINCON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.124, quien se encuentra debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANKLIN LASTRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.568.809, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 61.752, y por la otra parte, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.552.355, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 133.828, quien procede como apoderado judicial del Municipio Guácara, representación que consta en autos, igualmente, consigno marcado con la letra “H”, copia simple de la autorización del Concejo Municipal Guacara, para celebrar la presente transacción, a vista de documento original para su certificación, todo a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. Las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE.

Aduce el ciudadano, ALI RINCÓN, que en fecha ocho (08) de octubre del año 2008, comenzó a prestar servicios para el MUNICIPIO AUTONOMO GUACARA del ESTADO CARABOBO, adscrito a la dirección de salud, desempeñando el cargo de: “Chofer de Ambulancia”, para el transporte del personal de enfermeria, paramédico, lesionado o convaleciente.
Señala el accionante, que debía observar un horario de trabajo, comprendido entre: las ocho horas de la mañana (8:00 am), a las doce horas del medio día (12:00), y entre la una de la tarde (1:00 pm), a las cinco horas de la tarde (5:00 pm).
Alega el demandante de autos, que durante la vigencia de la relación laboral, percibía una remuneración (Salario), equivalente a la cantidad de cincuenta y un Bolívares con treinta y ocho centimos (51,38 Bsf) diarios, lo que equivaldría a un salario básico mensual de mil quinientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1541,43).
Asevera el accionante, que en fecha diecisiete (17) de mayo del año 20010, fue despedido injustificadamente, por lo acudió a inspectoría en fecha nueve (09) de junio de 2010, mediante el cual procedió a instaurar procedimiento administrativo de reclamo, resultando el mismo infructuoso.
El demandante, en virtud de la prestación de servicios que sostuvo con, el Municipio Guacara, demanda el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, tales como: Prestación de Antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, indemnización por demora en el pago de prestaciones sociales (clausula 34 de la convención colectiva), indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, bonificación o utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación (cesta ticket´s), intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, e igualmente, reclama la indexación o corrección monetaria sobre todos los conceptos demandados, todo lo cual asciende a la cantidad de OCHO MIL CIENTO TRECE BOLIVAFRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (8.113,67 Bsf), en consecuencia solicita: se declare con lugar la demanda instaurada y proceda a ordenar el pago de lo demandado.
II
ALEGATOS DEL “DEMANDADO”

El Municipio Guacara del Estado Carabobo, por intermedio de su representación judicial, rechaza lo expuesto por el ciudadano, ALI RINCÓN, por lo cual, refiere no estar de acuerdo con las pretensiones de la parte reclamante, en razón de que, niega haber despedido injustificadamente al ex trabajador.
Indica el ente accionado, que las prestaciones sociales del ex trabajador, se han encontrado disponibles en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guacara, en razón de ello resultan improcedentes, lo siguientes conceptos demandados: indemnización por demora en el pago de prestaciones sociales (clausula 34 de la convención colectiva), intereses moratorios sobre los conceptos demandados, y la indexación o corrección monetaria.
La representación Judicial del Municipio Guacara, expresamente rechaza el monto de prestaciones y demás beneficios de carácter laboral, que reclama el ex trabajador, ya que el monto no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que al ex trabajador, le fueron pagadas: las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades que causó de forma efectiva durante la relación laboral, en razón de lo cual solo se le adeuda, una fracción de las mismas, así mismo, niega que la misma ascienda al monto demandado, por lo cual, solicita que la acción instaurada por la accionante sea declarada Sin Lugar o improcedente.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA EXTRABAJADORA” y a “EL DEMANDADO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
No obstante las diferentes posiciones de las parte, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, convienen en lo siguiente:
PRIMERO: I) Las partes reconocen y aceptan la existencia de la relación laboral, y el tiempo de duración de la misma II) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario. III) El Municipio Guacara hace entrega en este acto, a la demandante, con ocasión de la terminación de la relación laboral, el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y EL EXTRABAJADOR, lo recibe en ese mismo carácter, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.8.788,79), mediante cheque Nro. 88083071, girado en contra del Banco Bicentenario, por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende la totalidad de los conceptos reclamados. La cantidad referida será pagada a nombre del ciudadano ALI RINCÓN, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura.
SEGUNDO: Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, el ciudadano ALI RAMÓN RINCON GARCIA, le otorga al MUNICIPIO GUACARA del Estado Carabobo, un formal, absoluto y definitivo finiquito, por la relación jurídica sustancial surgidas entre las partes, comprendido en ello, los conceptos laborales, convencionales, civiles, o penales que pudieron haber derivado de las mismas.
TERCERO: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente procedimiento, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogados del extrabajador, el Municipio Guacara, nada queda a deber por dicho concepto.
CUARTO: EL MUNICIPIO GUACARA, con la cantidad ofrecida y pagada al ex-trabajador, cubre los montos que por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que le corresponden y que incluyen: Pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, días adicionales de indemnización de antigüedad, diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, días feriados trabajados, bono nocturno, pago de días de descanso, días feriados, cesta ticket, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, gastos médicos; cumplimiento o diferencial de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, indemnización por demora en el pago de prestaciones sociales (clausula 34 de la convención colectiva), el ciudadano ALI RINCÓN, declara que nada más queda a deberle EL MUNICIPIO GUACARA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto.
QUINTO: En virtud de esta transacción, y el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano ALI RINCÓN, se compromete expresamente a no intentar contra la EL MUNICIPIO GUACARA ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
SEXTO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras, los trabajadores, articulos 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
SEPTIMO: Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja acompaña al presente documento copia del cheque de pago, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZ,

Abg. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

La Parte Actora



La Parte Demandada

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA ELENA FUENTES.