REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 de junio de 2012
202º y 153º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001243.
PARTE ACTORA: DORIS RODRIGUEZ.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA GERARDO.
PARTE DEMANDADA: ATENCO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANALI THEN MEJIAS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2012, SIENDO LAS 9:00 A.M., previa solicitud voluntaria de ambas partes de que se habilitara todo el tiempo necesario, para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, este Tribunal con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acordó la habilitación solicitada; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadana DORIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.131.536, ASISTIDA por la abogada MARIA GABRIELA GERARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.950.426, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.507; por la parte demandada ATENCO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de enero de 1994, bajo el Nº 33, Tomo 3-A, se hizo presente la abogada ANALI THEN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 16.764.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.860, quien procede como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en instrumento poder que se consigna en copia simple marcada con la letra “A”. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes (parte actora y parte demandada) manifiestan al juez, que han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional y se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO: La ciudadana DORIS RODRIGUEZ, incoó demanda contra la empresa ATENCO, C.A., por la cual reclama el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral.

Esa demanda cursa por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Manifiesta la ciudadana DORIS RODRIGUEZ que comenzó a prestar sus servicios para la empresa ATENCO, C.A., en la fecha de ingreso: 24/04/2006, y terminó por renuncia en fecha de egreso: 18/06/2012, devengando un salario diario de (Bs. 87,73). La ciudadana DORIS RODRIGUEZ considera que se le adeudan la cantidad dineraria equivalente de “TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40 CENTIMOS (Bs. 36.958,40)”, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:

“1.- La empresa me adeuda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.400,00), equivalente al pago de 350 días de antigüedad con los salarios de cada época, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por mi salario integral señalado precedentemente, mas DIEZ (10) días adicionales por los años de servicio también contemplados en el mencionado artículo 108 de la LOT, más los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo.

2.- Tal como lo señala el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), se deben hacer los cálculos de la prestación de antigüedad de la Ley derogada, y el cálculo en el pago de treinta (30) días de salarios por cada año de servicio. Y de conformidad con el literal d) de la mencionada LOTTT, el trabajador deberá recibir el monto que resulte mayor entre la totalidad de la garantía depositada, y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo tal como lo señala el literal c) del mencionado artículo. En consecuencia y a los fines de hacer lo comentado, procedo a hacer el cálculo del salario diario integral multiplicándolo por treinta (30) días por año (108,66 x 30 = 3.259,80 x 6 años = 19.558,80). Por este concepto la empresa me adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 19.558,80).

3.- La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 40 CENTIMOS (Bs. 2.511,40) por concepto de utilidades fraccionadas año 2012 equivalente a 50,00 días en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, y desde el 01 de enero de 2012 hasta la presente fecha hay un equivalente a 5 meses completos de servicios.

4.- La cantidad de DOS MIL CUERNAT Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.047,00) por concepto de 24,33 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, en razón de que laboré 4 meses continuos del último año, y la empresa demandada cancela un total de 73 días de vacaciones y bono vacacional al año y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo.”

SEGUNDO: La empresa ATENCO, C.A., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) ni a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.719,00), por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 01/02/2012 hasta el 18/06/2012, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40 CENTIMOS (Bs. 36.958,40)”, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:

“1.- La empresa me adeuda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.400,00), equivalente al pago de 350 días de antigüedad con los salarios de cada época, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por mi salario integral señalado precedentemente, mas DIEZ (10) días adicionales por los años de servicio también contemplados en el mencionado artículo 108 de la LOT, más los intereses de la prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo.

2.- Tal como lo señala el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), se deben hacer los cálculos de la prestación de antigüedad de la Ley derogada, y el cálculo en el pago de treinta (30) días de salarios por cada año de servicio. Y de conformidad con el literal d) de la mencionada LOTTT, el trabajador deberá recibir el monto que resulte mayor entre la totalidad de la garantía depositada, y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo tal como lo señala el literal c) del mencionado artículo. En consecuencia y a los fines de hacer lo comentado, procedo a hacer el cálculo del salario diario integral multiplicándolo por treinta (30) días por año (108,66 x 30 = 3.259,80 x 6 años = 19.558,80). Por este concepto la empresa me adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 19.558,80).

3.- La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 40 CENTIMOS (Bs. 2.511,40) por concepto de utilidades fraccionadas año 2012 equivalente a 50,00 días en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, y desde el 01 de enero de 2012 hasta la presente fecha hay un equivalente a 5 meses completos de servicios.

4.- La cantidad de DOS MIL CUERNAT Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.047,00) por concepto de 24,33 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, en razón de que laboré 4 meses continuos del último año, y la empresa demandada cancela un total de 73 días de vacaciones y bono vacacional al año y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo.”

La empresa ATENCO, C.A., conviene con la afirmación de la parte actora en que durante las distintas relaciones de trabajo que hubo, se le pago en cada periodo los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, al igual que el concepto de cesta ticket.

En este mismo orden de ideas, la empresa niega expresamente, rechaza y contradice la afirmación de la parte actora en donde expresa lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez, que la empresa ha venido haciendo una práctica que afecta nuestros intereses y nuestra antigüedad, consistente en hacernos firmar cada ano un contrato a tiempo determinado, los cuales finalizan en diciembre de cada ano y comienzan nuevamente en el mes de febrero o marzo del año siguiente. Así observamos que dicha práctica va en contra de nuestra antigüedad e intereses sobre esa antigüedad, ya que el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de cada periodo si nos fue cancelado por el patrono, al igual que el concepto de cesta ticket de cada periodo. Entonces ciudadano Juez, es el caso que todos los finales de periodo nos hacían firmar un finiquito y carta de renuncia, diciéndonos que si no lo hacíamos, no nos pagarían nuestra liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales, siendo la ultima vez de esto el 18 de junio del 2012, en donde se nos informo que los contratos de trabajo se acabarían y que debíamos renunciar para poder pagarnos, cuestión que es lo que reclamamos en este acto y por ello demandamos a la empresa ATENCO, C.A., el pago de nuestras prestaciones sociales en carácter de litisconsorcio activo y de la siguiente manera ”

En este sentido la empresa alega que sobre el reclamo de ESTABLECIMIENTO DE LA FECHA DE INGRESO DEL DEMANDANTE, en el que solicitan a LA EMPRESA que reconozca como fecha de ingreso para los efectos de los cálculos de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral la primera fecha de ingreso a su trabajo, en virtud de que ellos alegan que han permanecido en forma continua prestando servicios. LA EMPRESA establece la improcedencia de la reclamación en virtud de que a diferencia de lo alegado por la parte actora, LAS PARTES acordaron en cada año, culminar cada una de las relaciones de trabajo con los solicitantes, y por ello, existió en cada oportunidad el pago de la totalidad de la planilla de liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y en el año siguiente, a las personas que asistieran a LA EMPRESA, que llenaran sus fichas de solicitud de empleo, podían ser contratadas, si existía convenimiento de voluntades, siendo que dicha contratación se efectuaba, de ocurrir, en los meses de abril o marzo del año siguiente, transcurriendo en exceso más de 90 días. En tal sentido, LA EMPRESA expresa que debe aplicarse por analogía el contenido del derogado artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual establece que:

Artículo 74: “…

Las previsiones de este Artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.” (Resaltado nuestro).

O en todo caso, debe aplicarse el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual dispone que:

Artículo 62:”…

Las previsiones de este Artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.” (Resaltado nuestro).

Las anteriores normas son claras al expresar que para que exista continuidad en una relación de trabajo, debe transcurrir menos de 30 días entre una relación y otra nueva relación, o 90 días según sea la norma aplicable, siendo que en los casos planteados por LA PARTE ACTORA, existieron interrupciones por voluntad de LAS PARTES de más de 90 días por lo menos, con lo cual, resultaría impensable la posibilidad de que exista continuidad en la relación de trabajo.

En virtud de lo anterior, LA EMPRESA rechaza enfáticamente el planteamiento realizado por LA PARTE ACTORA, y expresa que siempre ha efectuado los cálculos y el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral atendiendo a la efectiva prestación de servicios.

TERCERO: No obstante las diferentes posiciones de las partes en este procedimiento, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral inicio en fecha 01/02/2012 y terminó por retiro voluntario. ii) La empresa ATENCO, C.A., hace entrega en este acto a la demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y la demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.719,00) por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan a continuación:

CONCEPTO ASIGNACIONES DEDUCCIONES
1 PRESTAC. SOCIALES 2.173,20
2 UTILIDADES FRACC (73)= 2.511,40
3 VACAC Y BONO VACAC.FRACC (70)= 2.047,00
4 PRESTAMOS 2.000,00
5 DEDUCCION INCES 12,60

Adicional la empresa ATENCO, C.A., hace entrega en este acto a la demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 16.210,00). Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.929,00). Dos: Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, la ciudadana DORIS RODRIGUEZ, le otorga a la empresa ATENCO, C.A., un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados.

Las cantidades antes descritas las recibe la demandante mediante un (1) cheque que ya le fue entregado al actor con anterioridad a esta transacción identificado con el Nro. 97996827, el cual es plenamente imputable al monto total acordado en este acto, y un (1) cheque identificado con el No. 39996828, librados contra el Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana DORIS RODRIGUEZ, por las cantidades de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 10.464,50), y DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 10.464,50), respectivamente, para un TOTAL de VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.929,00). Con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. LAS PARTES acuerdan en forma expresa que el pago del bono único no repetitivo sin carácter salarial pone fin a lo reclamado, así como cualquier otro derivado de la aplicación del mismo en forma retroactiva y pone fin a cualquier reclamación o demanda pasada, presente o futura y eventual, por lo que la parte actora le otorga a LA EMPRESA un formal y definitivo finiquito en la demanda presentada. Tercero: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa ATENCO, C.A., nada queda a deber por dicho concepto.

CUARTO: La empresa ATENCO, C.A.., con la cantidad ofrecida a la ex-trabajadora, cubre los montos que por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que le corresponden y que incluyen: Antigüedad Acumulada, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones Vencidas o fraccionadas, Bono Vacacional Vencido o Fraccionado, Utilidades Vencidas o Fraccionadas, el pago de lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) (tiempo de viaje y/o transporte), así como cualquier otro concepto como intereses moratorios, indexación, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto, conforme se especifica a continuación. En consecuencia, la ciudadana DORIS RODRIGUEZ declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de las distintas relaciones laborales por tiempo determinado a su entera satisfacción el pago que le corresponde por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses o en el artículo 142 de la LOTTT, aportes de LA COMPAÑÍA a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, Ley de alimentación para los trabajadores, o cualquier relacionada, pago de días de descanso trabajados y no trabajados y feriados trabajados y no trabajados, horas extras, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, en el Contrato Colectivo de Trabajo si resultare procedente o aplicable y en su propio contrato de trabajo, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, la ciudadana DORIS RODRIGUEZ, declara que nada más queda a deberle LA COMPAÑIA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, y, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑIA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.

QUINTO: La ciudadana DORIS RODRIGUEZ, acepta y reconoce que la empresa ATENCO, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener LA TRABAJADORA con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA COMPAÑÍA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA TRABAJADORA por la relación laboral que mantuvo con LA COMPAÑÍA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto la ciudadana DORIS RODRIGUEZ, a la COMPAÑIA un total y absoluto finiquito.

SEXTO: En virtud de esta transacción la empresa ATENCO, C.A., y la ciudadana DORIS RODRIGUEZ, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.

SEPTIMO: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, la ciudadana DORIS RODRIGUEZ, se compromete expresamente a no intentar contra LA COMPAÑÍA ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.

OCTAVO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, el Juez interroga al ex-trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el ex-trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entregan los cheques identificados en la presente Acta, los cuales se anexan a la presente en copias fotostáticas simples marcados con las letras “B” y “C”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo.-
EL JUEZ.,
ABG. JOSE DARIO CASTILLO.,


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,




LA PARTE DEMANDANTE.,




LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,



LA SECRETARIA.,
ABG. ________________.,