REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecinueve (19) de junio de dos mil doce
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: GPO2-L- 2012-001116
PARTE ACTORA: NELSON DE JESUS AVENDAÑO BRICEÑO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GONZALEZ COLINA
PARTE DEMANDADA: SEPROLI C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VALDEMAR LUGO MADRIZ
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de Junio de 2012, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las 2:00 p.m, de forma voluntaria y renunciando al lapso de comparecencia, por la parte actora ciudadano: NELSON DE JESUS AVENDAÑO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad personal Nº.V-13.000.131; asistido por el Abogado PEDRO GONZALEZ COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.756 y por la parte demandada ciudadano: DANILO ELOIN LIZARDO ANGARITA, titular de la cedula de identidad V-7.841.932, en su carácter de Administrador de la Empresa SEPROLI C.A; asistido por el Abogado VALDEMAR LUGO MADRIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.992. En este estado, y por mediación del tribunal y a los fines de dar por terminada cualquier diferencia que hubiesen surgido entre las partes y en especial con el proceso de la demanda instruido en el citado expediente GPO2-L-2012- 001116 y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, ambas partes convienen en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
Primera: “El Demandante” declara y alega que ingreso a prestar servicio para “La Demandada” desde el 16 de Enero de 2008 desempeñándose con el cargo de Ayudante General, hasta el 30 de Diciembre de 2008, fecha esta ultima en que termino su relación laboral por renuncia voluntaria de común acuerdo con “La Demandada”, devengando un salario de treinta bolívares diarios (30,00 Bs); que en el ejercicio de su cargo el día 01 del mes de Abril de 2008 se encontraba colocando el quinto anillo del Tempero (aproximadamente 6 metros de altura desde el tope superior del cono), cumpliendo con las tareas asignadas a su puesto de trabajo, cuando se produjo un desbalance en el andamio en que estaba apoyado , debido a que los vientos no estaban ajustados o con tensión, provocando que cayera dentro del Tempero desde una altura de 1.50 mts desde la entrada del Tempero hasta el piso, a consecuencia de esta caída comenzó a sentir fuertes dolores en la región lumbar de la columna, diagnosticándole el medico tratante una hernia discal L-4-L-5-S1 y L5-S1 y antero listesis grado I-II sobre S1, condicionado por una espondiolosis, considerando que todas esas Patologías denominadas a los efectos de esta acta (Patologías Músculos Esqueléticas), son con ocasión del trabajo desempeñado en SEPROLI C.A, lo que le han ocasionado una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, razón por la cual demanda, por incumplimiento de “la Demandada” de las normas de salud y seguridad en el trabajo, el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el articulo 130 ordinal 4º. Ahora bien, como quiera que el Demandante esta interesado en obtener el pago de los beneficios e indemnizaciones que le pudieran corresponder por la lesión sufrida con ocasión del Accidente de Trabajo padecido, es por lo cual interpone esta acción contra la empresa SEPROLI C.A.
Segunda: “La Demandada” rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho “El Demandante”, así como los montos por este reclamado y en razón de ello SEPROLI C.A, niega que esta haya incumplido con la normativa legal y mucho menos con las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo establecidas en el ordenamiento jurídico en vigencia. SEPROLI C.A ha garantizado y garantiza el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, instruye a sus trabajadores sobre la forma de prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales, dota a sus trabajadores de los sistemas y equipos de seguridad necesarios para la prestación de sus servicios, rechazando en consecuencia encontrarse obligada a resarcir ni a indemnizar a El Demandante, ninguna cantidad de dinero, por este concepto.
Tercera: “El Demandante” y “La Demandada”, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de “El Demandante” contenidas en el juicio, los derechos y acciones por las Patologías Músculos Esqueléticas ya descritas en el escrito libelar, y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones laborales que existieron entre las partes y su terminación, y/o con motivo u ocasión, de las lesiones sufridas por “El Demandante” objeto de esta demanda, y sus consecuencias; a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el procedimiento y la acción contenida en el expediente distinguido con el Nº GPO2-L-2012-001116 y cualquier otro litigio que pudiese establecerse o ya fuese existente, ambas partes, mediante reciprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en transigir todos y cada uno de los derechos y conceptos demandados que constan en el escrito de la demanda que se encuentra inserto a los folios del indicado expediente, y los beneficios o derechos indicados en las cláusulas Primera de esta transacción. A tales efectos, “La Demandada”, por vía de transacción, prevista en el articulo 1.713 del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oferta cancelar a “El Demandante”, como única indemnización, por las cantidades y conceptos contenidos en el escrito de la demanda, la suma total de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 50.000,00), Indemnización convenida para transigir los reclamos por las lesiones sufridas con ocasión de las Patologías Músculos- Esqueléticos objeto de la demanda.
Cuarta: “El Demandante” acepta voluntaria, espontáneamente, sin presión alguna y libre de constreñimiento, la oferta realizada por “La Demandada” en este acto; conviniendo recibir la cantidad ofertada por vía de transacción, en los términos y condiciones establecidos por la empresa demandada. A tal efecto recibe en este acto, a su entera y absoluta conformidad, Cheque girado contra el Banco Provincial, distinguido con el Nº 00008511, de la cuenta corriente Nº 0108-0083-86-0100153141, expedido a nombre de “El Demandante”, NELSON DE JESUS AVENDAÑO BRICEÑO, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000, 00).
Quinta: “El Demandante”, conviene y reconoce que en el pago de la suma transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con SEPROLI C.A, su terminación y/o con motivo de las lesiones causadas por el accidente de trabajo objeto de la demanda, y sus consecuencias, pudiera corresponderle por cualquier otro concepto. “El Demandante” asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “ La Demandada”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el juicio, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el demandante presto a SEPROLI C.A durante el tiempo de trabajo señalado en esta acta, o en cualquier otro periodo anterior o posterior a este, ni por, gastos médicos, daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes, de su terminación, indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con de las lesiones ocasionadas por el accidente objeto de la demanda, y/o cualquier otra enfermedad y/o accidente de trabajo; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos y demás derechos e indemnizaciones previstos en la ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, derechos e indemnizaciones previstos previstos en su respectivos reglamentos, en el Reglamento del seguro social para la contingencia del paro forzoso o en decretos gubernamentales; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “El Demandante” presto a “La Demandada” durante el tiempo señalado en esta acta, o en cualquier otro periodo anterior o posterior a este. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “El Demandante”, ya que “El Demandante”, expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “La Demandada”, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el ciudadano NELSON DE JESUS AVENDAÑO BRICEÑO, le otorga a SEPROLI C.A, el mas amplio y total finiquito vinculado por las relaciones que existieron entre las partes, por su terminación, por las patologías músculos-esqueléticos, o por cualquier otro concepto vinculado o no con el juicio o con esta transacción, eximiéndola y liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de mas que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. En el supuesto de hecho que el ex trabajador por alguna causa intentara demanda relacionada, conexa o inherente con la relación laboral objeto de esta transacción, la empresa consignara el presente documento en el expediente judicial respectivo, solicitara la terminación del juicio, o proceso y la aplicación de los efectos de cosa juzgada, reservándose la empresa el derecho de ejercer la correspondiente acción por daños y perjuicios, por tal contravención.
Sexta: ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante quien se celebra esta transacción, le imparta su homologación y se declare como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; conforme a lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y nos sean expedidas, Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de su homologación.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, y por cuanto la transacción convenida no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico; HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena expedir las copias certificadas solicitadas y declara concluido el proceso.
LA JUEZ
EL DEMANDATE
EL ABOGADO QUE LO ASISTE LA DEMANDADA
EL ABOGADO QUE LO ASISTE
LA SECRETARIA
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