REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2012-000995.
PARTE ACTORA: EDWILMER ASCANIO.
PARTE DEMANDADA: MITA CONSTRUCCIONES C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-

Visto y revisado el libelo de la demanda, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 04 de Junio de 2012, contentiva de demanda de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano EDWILMER ASCANIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.615.281, contra la Sociedad de Comercio MITA CONSTRUCCIONES, C.A., de este domicilio; a los fines que se proceda a calificar el despido que alega como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos desde el despido hasta la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, y visto así mismo el escrito de Subsanación, presentado por la parte actora en fecha 13 de Junio de 2012; este Tribunal para decidir observa:

La acción incoada por el ciudadano EDWILMER ASCANIO, supra identificado, encuadra dentro de lo establecido en el Decreto Presidencial N.° 8.732, Publicado en Gaceta Oficial en fecha 26 de Diciembre de 2011, vigente hasta el 31 de Diciembre de 2012, mediante el cual se establece una inamovilidad especial para todos los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector publico, de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes del Decreto Presidencial:

artículo 1 “.. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo…” artículo 2 “..Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el articulo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo..” articulo 3 ejusdem- “.. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegidos por el presente Decreto sean despedidos o desmejorados sin justa causa o trasladados sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o el Inspector del trabajo de la Jurisdicción, y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o las restitución de la situación jurídica infringida..” articulo 6 “.. Gozaran de la protección prevista en el presente decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono.
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales...”


Así mismo la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, promulgada en Gaceta Oficial N° 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012, en su artículo 94 establece:

“Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…”

Ahora bien, de lo narrado por el demandante en el escrito libelar se observa: Que comenzó a la laborar para la demanda en fecha 30 de Enero del año 2012, hasta el día 01 de Junio del año 2012, fecha esta que alega haber sido despedido injustificadamente por el ciudadano Santos Lara, en su carácter de Representante de la empresa demandada, por lo que en consecuencia solicita se proceda a calificar el despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.-

DE LA JURISDICCION

Establece el Articulo 59 del código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, lo siguiente:
“..La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración publica, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”

En este sentido, existiendo una inamovilidad especial proveniente del Decreto Presidencial Nro. 8.732, publicada en Gaceta Oficial en fecha 26 de diciembre del 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo sexto, el cual establece que gozarán de protección prevista en el presente decreto, independientemente del salario que devenguen… los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres meses al servicio de una patrona o patrono…” Decreto éste que no fue derogado en las Disposiciones Derogatorias de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, es por lo que a criterio de quien decide, la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo –Ministerio del Trabajo-, siendo éste el único habilitado para ello.
En virtud de ello, es forzoso para este Tribunal declarar la Falta de Jurisdicción frente al Órgano Administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La falta de Jurisdicción para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva; y así se decide.- Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria. Remítase mediante oficio al ente competente.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia autorizada.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA.,

ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES.


LA SECRETARIA.,

Abg. DAYANA TOVAR.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2.30 p.m.-


La Secretaria,

Abg. DAYANA TOVAR.