TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Junio del 2012
202° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Nº de Expediente: GP02-L-2012-000989.
Parte Actora: Mauro Leal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-15.023.444.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Alejandro Martinez
Parte Demandada: Nestlé de Venezuela, S.A.
Abogado Apoderado: de la Parte Demandada: Bárbara González, IPSA Nro. 108.180.
Motivo: INDEMNIZACIÓNES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.


Hoy, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días de junio de dos mil doce (2012), siendo las 10:00 am, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano demandante Mauro Leal, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.023.444, actuando en este acto asistido de su abogado ALEJANDR MARTINEZ, IPSA Nro 40.213, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio Bárbara González, IPSA Nro. 108.180, en su carácter de apoderado judicial de Nestlé de Venezuela S.A, carácter este que se evidencia de instrumento poder que corre en autos. Seguidamente las partes después de sostener conversaciones en la presente causa, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes:


I
PUNTO PREVIO


A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano Mauro Leal, antes identificado, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento se denominará indistintamente mediante los términos “ EL DEMANDANTE”, “ EL ACTOR” y/o “EL TRABAJADOR”, los cuales podrán ser utilizados a lo largo de este instrumento, refiriéndose siempre a el mencionado ciudadano, quien ya se encuentra suficientemente identificado en los autos; y en lo que respecta a la sociedad de comercio Nestlé de Venezuela, S. A., se denominará en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA” y/o “EL EMPLEADOR”; los cuales podrán ser utilizados de manera indistinta refiriéndose siempre a dicha sociedad mercantil.


II
ALEGATOS Y SOLICITUDES DEL TRABAJADOR

“EL DEMANDANTE”, en su escrito libelar, alego: que inició a prestar servicios para la empresa Nestlé de Venezuela, S. A., el día 01 de septiembre de 2006 y que culminó en fecha 15 de agosto de 2011, que durante ese tiempo ocupó el cargo de representante de venta directa y que su salario básico fue de cinco mil ciento veintiséis bolívares con 29 céntimos (Bs. 5.126,29).

Señala en su escrito libelar, que reclama el pago de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades debidas, diferencia de comisiones en los días feriados y días de descanso.

Asimismo, expone que durante la prestación del servicio, adquirió una enfermedad por el exceso de esfuerzo en las labores en la empresa, como consecuencia de ese repetido esfuerzo, se generó en su cuerpo una discopatía en la vertebra de su columna vertebral (L4-L5, L5-S1), por ello, peticiona las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil por daño moral. La indexación correspondiente, determinada mediante experticia complementaria del fallo. El pago de las costas y costos procesales.


III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE

“LA DEMANDADA” Rechaza la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados, por las diferencias reclamadas y la afección que dice padecer “EL DEMANDANTE” definida en su demanda como Enfermedad de Trabajo. Asimismo, manifiesta que La Empresa nada tiene que ver con secuelas de la enfermedad de trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar.


No obstante, “LA DEMANDADA” ofrece a “EL DEMANDANTE”, sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por la actora en su demanda, la cantidad de ochenta y ocho mil ciento veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.88.129,40), con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio futuro.








IV
ACUERDO TRANSACCIONAL

No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA”, y atendiendo ambas al origen filosofico del proceso laboral, acuerdan convenir una fórmula transaccional para dar por terminado en toda y cada una de sus partes el presente juicio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y solicitudes de “EL DEMANDANTE”, ni que el “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”. Asimismo mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea, las partes de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido pagar la totalidad de lo adeudado a “EL DEMANDANTE” por prestaciones sociales y otros conceptos derivados, de la relación laboral que finalizó renuncia unilateral de “EL DEMANDANTE”; asimismo por Común Acuerdo las partes: 1) Dan por terminado el reclamo demandado, sobre la indemnización por enfermedad de trabajo que ocasionó una discopatía vertebral en los discos L4-L5, L5-S1, produciendo una discapacidad total y permanente, mediante el pago de la cantidad de ciento cuarenta y tres mil veintiseis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 143.026,40), por la secuela derivada de una enfermedad laboral que ha provocado la afección demandada.
2) Dan por terminada cualquier reclamo por diferencia de prestaciones sociales que “EL DEMANDANTE” pudiese demandar, a sabiendas que esta decisión es más conveniente para los intereses, salud y bienestar del mismo y su familia.
3) El total de los conceptos pagados, totaliza la cantidad de ochenta y ocho mil ciento veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 88.129,40), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”.
4) La cantidad acordada se pagará a través de un único pago para el día de hoy, a través de un cheque girado en contra del Banco Provincial, con el cheque No. 03896594, a favor del ciudadano Mauro Leal, de fecha 18 de abril de 2012. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada unos de los derechos e indemnizaciones que a “EL DEMANDANTE” pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA DEMANDADA”, y las relaciones que mantuvo o pudo haber tenido con cualquier otro familiar o persona relacionada con “LA DEMANDADA”, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por “EL DEMANDANTE” en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, civil o de cualquier otra índole, que a “EL DEMANDANTE” le pudiera corresponder, mencionados o no expresamente en este instrumento.

V

ACEPTACION DE LA TRANSACCION

“EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA DEMANDADA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa Nestlé de Venezuela, S. A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA DEMANDADA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa Nestlé de Venezuela, S. A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó EL DEMANDANTE. De la misma forma, LA DEMANDADA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra EL DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa Nestlé de Venezuela, S. A., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada


VI
DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES

EL DEMANDANTE expresamente transa y desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA DEMANDADA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL DEMANDANTE, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra LA DEMANDADA, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.








VII
COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan a el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.


DE LA HOMOLOGACI+ON
EL EXTRABAJADOR, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

La Juez



Abg. GLADYS MIJARES LUY


Abogado Parte Demandada
Parte actora



Abogado Parte Actora



La Secretaria


Abg. Amarilis Mieses Mieses