REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 20 de Junio de 2012
Años 202º y 153º

Asunto: GP01-R-2011-000289
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación ejercido por los abogados MARIA CELINA JIMÉNEZ DE CHACÓN y OSCAR DANIEL GARCES GUEVARA, actuando con el carácter de Defensores privados de los ciudadanos BELZAREZ HERNÁNDEZ ROSENDO, MARTINEZ LORCA MANUEL YANWILLIAM y HERNÁNDEZ RIVAS JERRY ARGENIS en la causa penal N° GP01-P-2008-007188, que se le sigue por ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2011, mediante la cual el juzgador a quo acordó fijar audiencia Preliminar conforme a los artículos 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de mayo de 2012, se le dio entrada en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones al mencionado recurso, correspondiendo la ponencia a la Juez ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.

Esta Sala a los fines de determinar si el recurso interpuesto es admisible o no, observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 437 establece, los requisitos para declarar Inadmisible un recurso, se lee:

Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

Conforme a lo previsto en el artículo antes trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si el medio de impugnación ejercido cumple o no, los requisitos que se prevén para su admisión, a fin de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, y tales efectos se observa:


PRIMERO: Se evidencia en actas que los abogados MARIA CELINA JIMÉNEZ DE CHACÓN y OSCAR DANIEL GARCES GUEVARA, actúan con el carácter de Defensores privados de los ciudadanos BELZAREZ HERNÁNDEZ ROSENDO, MARTINEZ LORCA MANUEL YANWILLIAM y HERNÁNDEZ RIVAS JERRY ARGENIS, en virtud de lo cual se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación.

SEGUNDO: La Sala observa que la defensa interpone recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de Control 11 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 8 de noviembre de 2011, cuyo contenido es el siguiente:
… Valencia, 08 de Noviembre de 2011 Años 201º y 152º ASUNTO: GP01-P-2008-007188 Recibido como ha sido el presente asunto en fecha 19/10/2011, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/11/10, en la cual se ordenó dejar sin efecto el pronunciamiento de la Juez Undécima de Control para la fecha el 04/12/09, y publicada el 26/03/10, y por ser un acto que requiere de la presencia de las partes, a los fines de no vulnerar el debido proceso, tutela judicial efectiva y en absoluta garantía de los derechos constitucionales y procesales, el orden lógico del proceso, este Tribunal acuerda fijar con carácter de urgencia por Agenda Unica fecha para la realización de la Audiencia Preliminar a los fines de decidir con relación a la Acusación presentada por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a todas las partes, y cúmplase en esta misma fecha. La Juez Undécimo de Control, Abg. Mireya María Lugo de Escalona…”

Ahora bien, en tal sentido el texto normativo procesal penal, al referirse a las decisiones judiciales establece lo siguiente:

“Artìculo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Así en cuanto a la impugnabilidad objetiva, el texto penal adjetivo prevé lo siguiente:

“Artículo 432. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales será recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Por otra parte el artículo 447 prevé lo siguiente:

“Artìculo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
1 . Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción…
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables…
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional…
7. Las señaladas expresamente por la ley.


Siendo congruente con lo antes expuesto, esta Sala ha podido constatar que el auto del cual recurren los defensores privados, es un dictamen que comporta un auto de mero trámite o sustanciación, por lo que para quienes aquí deciden el auto objeto del presente recurso resulta inimpugnable, toda vez que no se trata de una decisión ni reviste las características propias de un auto fundado, a tenor de lo previsto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y como corolario de los argumentos antes expuestos, lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por improcedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA CELINA JIMÉNEZ DE CHACÓN y OSCAR DANIEL GARCES GUEVARA, actuando con el carácter de Defensores privados de los ciudadanos BELZAREZ HERNÁNDEZ ROSENDO, MARTINEZ LORCA MANUEL YANWILLIAM y HERNÁNDEZ RIVAS JERRY ARGENIS en la causa penal N° GP01-P-2008-007188, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Juezas de Sala


ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CÁRDENAS MORALES


La Secretaria,

Abg. Sara Gaglione