REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 20 de Junio de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2009-000449
PONENTE: ELSA HRNÁNDEZ GARCÍA
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ARACELIS PÉREZ LEÓN, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 6 de mayo de 2009 en el asunto GP01-P-2009-009723, mediante la cual ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano RICARDO JOSE TERAN PERNÍA, en virtud a la solicitud de examen y revisión de la medida que presentara el defensor privado, abogado DENNIS SANCHEZ.
Cumplidos los trámites de emplazamiento, fueron remitidas las actuaciones para distribución a los jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo.
En fecha 6 de Junio de 2011 se dio cuenta en esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Cuarta, integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones.
Mediante auto de fecha 8 de Junio de 2011, la Sala acordó solicitar al juzgador a quo, copia certificada de la audiencia preliminar así como del auto motivado de fecha 8 de octubre de 2009.

En fecha 11 de Julio de 2011 se declaró conformada la Sala por los Jueces Elsa Hernández García, en su condición de ponente, Adas Marina Armas y Carmen Beatriz Camargo Patiño, designada en fecha 3-6-2011 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011, la Sala visto que no consta en las actuaciones la Boleta de notificación librada a la recurrente en fecha 9 de octubre de 2009, se acordó solicitar las actuaciones del asunto principal con la resulta de la Boleta mencionada.

En fecha 16 de noviembre de 2011 asume el conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6 integrante de esta Sala, Aura Cárdenas Morales, luego de haberse reincorporado a sus labores una vez concluido reposo médico.

En fecha 14 de diciembre de 2011 se declaró conformada la Sala por la Juez Liliana Palencia Rodríguez, convocada para suplir la falta temporal de la Juez Superior Aura Cárdenas Morales, por encontrarse de reposo médico; y Juezas Elsa Hernández García y Carmen Beatriz Camargo Patiño; en esa misma fecha se da por recibido el asunto principal GP01-P-2009-009723.

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011 la Sala visto que no consta la resulta de notificación librada por el Tribunal a quo a la Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 9 de octubre de 2009; se acordó solicitar la misma al Tribunal de la causa.

En fecha 23 de enero de 2012, se declaró conformada la Sala, por las Juezas Elsa Hernández García (Ponente), Carmen Beatriz Camargo Patiño y Aura Cárdenas Morales, quien se reincorporó a sus labores luego de concluido reposo médico.

Mediante auto de fecha 3 de abril de 2012 se ratificó la solicitud de remisión de la resulta de notificación librada por el a quo en fecha 9 de octubre de 2009.

En fecha 26 de abril de 2012 se dictó auto mediante el cual se recibe certificación de días de despacho así como planilla de resulta de notificación librada por el Tribunal de Control 1 en fecha 9 de octubre de 2009 dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

En fecha 3 de mayo de 2012 se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Séptima del ministerio Público.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La apelación ejercida por el Ministerio Público, fue presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Octubre de 2009, en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN FISCAL

“CAUSA: GP01-P-2009-009723.
…Omissis…
por imperativo del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso legal correspondiente conforme a la previsión normativa contenida en el Artículo 447, numeral 4 ejusdem que establece: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: numeral 4°:" Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva"…
…Omissis…
…solicitan la documentación o autorización del vehículo que poseía, respondiendo el Imputado que no los portaba, en virtud de ello los funcionarios procedieron hacer una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico procediendo posteriormente a identificar plenamente al ciudadano RICARDO JOSÉ TERAN PERNIA, una vez identificado los funcionarios actuantes dando cumplimiento al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron al realizar la inspección del vehículo, luego se retiran del lugar trasladando al imputado a la sede del Comando Anti Secuestro y Extorsión a los fines de verificar en el sistema de información SIPOL, si el Ciudadano Ricardo Terán o el vehículo presentaban alguna solicitud, teniendo como resultado que el vehículo se encontraba solicitado por la Sub-Delegación las Acacias Expediente 1-149.276, en donde reposa denuncia de la ciudadana EILEEN LANDAETA, quien en esa misma fecha 11 de Agosto del 2009 como a las 12 del medio día estaba en la casa de su hermana en la Urbanización Mañongo, en las Residencias Valle Jardín, cuando la víctima se disponía a montarse en su vehículo llego un sujeto con un cuchillo y la amenazó de muerte, le quitó las llaves y se montó en su carro en el asiento del acompañante, y la amenazó, obligándola a manejar hacia la vía de San Diego, y yendo hacia San Diego le robó todas sus pertenencias…
…Omissis…
…con fecha 14 de Agosto de 2009, corre Acta donde se deja constancia de la Audiencia Especial de Presentación en la presente causa, en la cual el Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano RICARDO JOSÉ TERAN PERNIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.110.254, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concatenación con el artículo 6, numerales 1, 2o, 5o y 12°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y luego del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos en esa misma fecha, en donde la victima realizo una certera identificación del imputado como la persona que la despojo de su vehículo bajo amenaza de muerte en fecha 11 de agosto de 2009 a las 12:00 del medio día, razones por la cuales el Tribunal le decreto Medida Privativa de Libertad.
…Omissis…

4. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 14 de agosto de 2009, el cual su original se encuentra inserto en el expediente del Tribunal, donde se deja constancia de la declaración de la víctima antes del reconocimiento quien expone en forma sucinta la actividad desplegada por el imputado RICARDO JOSÉ TERAN PERNIA en contra de su integridad física para despojarla de su vehículo, posteriormente la victima paso a dar la descripción del sujeto que le había robado para luego pasar al acto de reconocimiento donde efectivamente lo señala sin vacilación alguna. La presente acta es un elemento de convicción pertinente por cuanto es un medio idóneo para demostrar la participación de un individuo en un hecho punible, y necesario porque con dicho reconocimiento se demuestra quien es el perpetrador del hecho delictivo que nos ocupa, al ser señalado en forma directa e inequívoca por la victima.
…Omissis…
6. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 04 de septiembre de 2009, rendida por ante este Despacho Fiscal, por el funcionario ANDERSON ASCANIO, titular de la C.I V- 13.666.617, placa 020518 adscrito a la Comandancia de ANTI SECUESTRO Y EXTORSIÓN de la Policía de Carabobo, quien expuso lo siguiente: "Encontrándome en labores patrullaje en compañía del Distinguido Llovera Dionisio el Distinguido Martínez Jorge y el Agente Anthony Aular en la unidad RP-115 avistamos un vehículo en actitud sospechosa al frente del antiguo Restaurante El Sorrento, es decir, se encontraba aparcado ahí con un ciudadano dentro del mismo en la cual procedimos plenamente identificado como funcionario policial e indicamos que se bajara del vehículo, para realizarle el chequeo corporal y el chequeo al vehículo solicitándole las documentaciones correspondientes del carro, no mostrando ningún tipo de documentación del mismo proseguimos a trasladarlo a nuestro despacho, Comando Anti Secuestro y Extorsión de la Policía de Carabobo, haciendo llamado radiofónica a la Central de Patrulla solicitando los antecedentes del mismo y del Vehículo, no presentando ningún registro policial el ciudadano RICARDO JOSÉ TERAN PERNIA, pero encontrándose solicitado el vehículo donde él se encontraba por la Sub-Delegación Las Acacias desde horas del medio día del mismo día de su detención, ahí se procedió hacerle llamado al Fiscal del Ministerio Público notificándole de las actuaciones realizadas…”
…Omissis…
7. ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 09 de septiembre de 2009, rendida por ante este Despacho Fiscal, por el funcionario DIONICIO ANTONIO LLOVERA ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.945.943, adscrito al Comando Anti Secuestro y Extorsión de la Policía de Carabobo placa 020545…”
…Omissis…
…yo me encontraba en la sede de la Fiscalía trayendo un oficio de Estacionamiento Único para que me lo sellaran para que me pudieran recibir el vehículo, y en ese momento se encontraba la ciudadana víctima en el Despacho Fiscal, eso fue como entre las 2:00 pm y 3:00 pm del día Miércoles 12 de Agosto y en ese momento estaban los funcionarios en espera de los Oficios en la Delegación para la respectiva reseña del Ciudadano Ricardo Terán. VIGÉSIMA: ¿Diga Usted, en que sitio, y con qué persona se encontraba la ciudadana víctima, en el Despacho Fiscal como lo ha afirmado? Contestó: Yo, la visualice sola dentro del Despacho de la Fiscal Dra. Aracelis Pérez, conversando con ella, y la Dra. Aracelis fue la que me recibió el Oficio, y la secretaria de afuera me selló el oficio. Es todo". Elemento de convicción Pertinente a los efectos de dejar constancia de la actividad desarrollada por este funcionario policial durante el procedimiento, y necesario a los fines de demostrar al tribunal la circunstancia de la detención del Imputado su posterior traslado y resguardo hasta el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
Del análisis que se hace de las actas procesales que conforman el presente expediente, tanto del Acta policial como de los medios de pruebas que la sustentan, como lo es el Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado al ciudadano: RICARDO JOSÉ TERAN PERNIA, es perpetrador del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concatenación con el artículo 6, numerales 1, 5, y 12°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, reconociendo éste sobre el cual no se ha decretado la nulidad del mismo, por el contrario de las declaraciones de la víctima se aprecia todo su vigor, por cuanto es totalmente falso que la víctima se encontraba en la sede de la Delegación Las Acacias para el momento en que el imputado se le hacía la reseña, y ello se puede apreciar de la lectura que se hace de la declaración que se tomó a la víctima en la sede de la Fiscalía Séptima, y su connivencia con las declaraciones que de los propios funcionarios aprehensores, se hizo directamente por ante este Despacho, ello aunado a las circunstancias de que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia, cumpliendo con las previsiones establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse y ello se puede constatar de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión que hicieran los funcionarios policiales ya señalados de RICARDO JOSÉ TERAN PERNIA de fecha 11 de Agosto de 2009, a las 10:30 aproximadamente horas de la noche . No existe duda alguna en que el imputado: RICARDO JOSÉ TERAN PERNIA fue el perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concatenación con el Artículo 6, Numerales 1, 2o, 5o y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Cabe destacar Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación de las Medida Cautelar a la Privación Judicial de Libertad al ciudadano RICARDO JOSÉ TERAN PERNIA que estamos en presencia:
•De un delito flagrante que ha cumplido con todas las previsiones establecidas por el Legislador en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
•Que se trata de un delito de evidente gravedad siendo ello así estamos en presencia de un supuesto de Peligro de Fuga establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
•Que siendo un delito que ataca el bien jurídico tutelado por el Legislador como es precisamente el bien de la colectividad, ya que los intereses colectivos privan sobre los intereses particulares.
•Que existe fortaleza en cuanto a la acumulación de elementos de convicción que obran en contra del ciudadano Ricardo Terán Pernía en la acusación del hecho antijurídico.
•Existe un reconocimiento en rueda de individuos realizado por la víctima en su contra que no se encuentra viciado de nulidad, que apuntala hacia su participación criminal en la realización del hecho delictivo mencionado ut supra.
•No es procedente el decreto a su favor de una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, donde ante un conflicto de intereses debe privar el interés colectivo.
•La Ciudadana Juez realizó una audiencia en fecha 8 de Octubre del 2.009 a las 07 pm y a espaldas del Ministerio Público oyó al imputado, señaló que estaba anulado el reconocimiento (no siendo cierto ello) en ausencia de esta Representación Fiscal vulnerando el derecho de igualdad que tienen las partes, violentando los derechos de la víctima; no siendo procedente esta revisión por cuanto se mantiene vigente el Principio Rebus Sic Stantibus, y se trata de un delito de gran gravedad, como lo es el robo agravado de vehículo automotor, encontrándose vigente el peligro de fuga a que hace referencia el Legislador en el Parágrafo Primero del artículo 251 del C.O.P.P por cuanto la pena a imponer en este delito es de nueve a diez y siete años de prisión.
Ahora bien, Ciudadano Juez, observa el Ministerio Público del análisis que se hace de las presentes actuaciones, que el Tribunal a cargo de la Juez Suplente BETHZAIDA CORALY SANTAMARÍA, acordó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 264 y 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: RICARDO JOSÉ TERAN PERNIA, es decir, la presentación periódica cada 8 días, por ante la oficina de Alguacilazgo, prohibición de salir del Estado Carabobo a los efectos de la presentación ante el Tribunal y la obligación de comparecer a todos y cada uno de los llamados tanto de la Fiscalía del Ministerio Publico como del Tribunal, MEDIDA ACORDADA A ESPALDAS DEL MINISTERIO PUBLICO Y QUE ERA TOTALMENTE IMPROCEDENTE Y QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE. Vista la Revisión de Medida realizada por ese Tribunal de Control en fecha 08/10/2009, se trae a colación sus consideraciones:
PRIMERO: SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD CUYO TERMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS.
SEGUNDO: Señala la Juez de Primera Instancia en Función de Control Numero 2, en su motivación, de fecha 08-10-2009, "...Ahora bien es este mismo estado el Defensor Privado solicita la Palabra al Tribunal quien expone, en virtud de la medida de revisión solicitud fundamentada en el cambio de circunstancias señaladas en la misma como lo es la nulidad del reconocimiento y apegándome a las normas procesales en relación al principio de libertad y en pro del derecho constitucional al debido proceso, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosas de las establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esperando un pronto respuesta por la urgencia del caso... en la Declaración realizada por el Imputado RICARDO JOSÉ TERAN PERNIA, manifiesta... cuando la policía me dio la voz de alto me detuve, revisaron el carro, certificando que no tenia nada, me pidieron el carnet de circulación y le mostré hasta la autorización que me dio el señor, me llevaron a las acacias y me informaron que el carro era robado...Oída la exposición del Defensor Privado y la Declaración del Imputado, en cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada por el Defensor Privado de este Tribunal se pronunciara por auto separado. Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin motivación alguna legal y violando los derechos de la víctima. El Ministerio Publico, solicitó se decretara La Medida de Privación de Libertad y aunado al hecho que el Ministerio Publico apegado del Principio de Legalidad, y como acto conclusivo se consigno escrito acusatorio. Se observa que a la presente fecha no han variado los supuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el decreto de dicha medida de conformidad con el principio de la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano REBUS SIC STANTIBUS, la cual impone que las Medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrán igual, no obstante ello la Ciudadana Jueza no observó la existencia de fundados elementos de convicción de que el imputado es autor o partícipe del hecho de que se le señala v ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de lo cual traemos a colación "la decisión plasmada en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de Noviembre del Año 2.001 que aclara con precisión, que la facultad de revisión atribuida a los Jueces de Instancia, permite sustituir o revocar la medida de privación de libertad cuando hayan cesado o variado de alguna manera, absoluta o parcialmente, los supuestos en que se haya fundado la misma, lo cual no puede entenderse ni interpretarse, so pena de incurrir en error, como una facultad para revocar únicamente bajo argumentos jurídicos principistas la decisión dictada por un Juez de la misma instancia, por lo que la misma deviene en ilegal y, en consecuencia, tal vicio debe ser corregido mediante la anulación de la decisión violatoria de expresas normas legales". Solicita el Ministerio Público que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, procesada conforme a derecho, revoque la decisión decretada por la Juez Suplente ya mencionada y ordene como es de justicia la orden de captura en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ TERAN PERNIA….”

II
DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO

Emplazado el defensor privado, abogado DENNIS SANCHEZ, el mismo no dio contestación al recurso.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Control, mediante auto de fecha 8 de octubre de 2009, luego de oídos el defensor privado y el imputado RICARDO TERAN en el acto de audiencia preliminar que resultó diferido; procedió a publicar el auto correspondiente mediante el cual revisó la medida privativa de libertad y otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RICARDO JOSÉ TERAN PERNÍA; del contenido de la precitada decisión se extrae lo siguiente:

…Omissis…
… Visto que para el día de hoy, estaba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano imputado Ricardo José Terán Pernia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de EILEEN MARIBEL LANDAETA, la mima se difiere para el día 23/10/2009 a las 2:30 de la tarde por cuanto no Comparece el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, el cual informo que se encontraba en una audiencia de continuación de Juicio, en el Tribunal Quinto de Juicio, con el Juez Abg. Torerith Alfredo, en la causa signada con la nomenclatura GP01-P-2007-002473, seguida al imputado Víctor Oswaldo Alvarado. Ahora bien, el Defensor Privado, Abg. DENNIS A. SANCHEZ NIETO, manifestó en el acto de diferimiento: en virtud de la medida de revisión solicitud fundamentada en el cambio de circunstancias señaladas en la misma como lo es la nulidad del reconocimiento y apegándome a las normas procesales en relación al principio de libertad y en pro del derecho constitución al debido proceso, es por lo que solito una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el articulo 256 del COPP, esperando un pronto respuesta por la urgencia del caso".El Tribunal impone al imputado de sus derechos de declarar amparado en la ley, conforme a lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Ricardo José Terán Pernia, de nacionalidad Venezolano, natural de; del Vigía Estado Mérida, Cedula de Identidad V.- 22.110.254; de Profesión u oficio, Mesonero y taxista, residenciado Barrio Simón Bolívar Calle 5 y 6 casa numero 105, Municipio Naguanagua Estado Carabobo teléfono (0424-2214146 hermano Juan Carlos Teran Perdia). "Trabajaba en caracas de mesonero me vine para acá te comentaron que un señor estaba dando carro para trabajar de taxi me llegue hasta el centro comercial Metrópolis hable con el me dio una autorización para trabajar el vehículo que estaba en perfecto estado, comencé a trabajar desde el mediodía hasta la diez de la noche, cuando la policía me dio la voz de alto me detuve, revisaron el carro, cerificando que no tenia nada, me pidieron el carnet se circulación y le mostré lo hasta la autorización que me dio el señor, me llevaron a las acacias y me informaron que el carro era robado, luego llega la dueña del carro me vio y uno de los funcionarios me dijo que ella era la dueña del carro, y me detuvieron hasta el día de hoy, nunca he estado detenido ni preso esta es la primera vez". Igualmente, observa el Tribunal que en fecha 30 de Septiembre de 2009, el Abg. DENNIS A. SANCHEZ NIETO, introduce escrito por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, mediante el cual solicita nulidad absoluta del acto de reconocimiento, como la revisión de la medida cautelar de coerción personal. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal para decidir Observa: Se estima conveniente resaltar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones; se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible de que como individuo le sea posible ejercer la libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos. La privación a la Libertad es la más clara limitación al consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, y ella solo puede producirse frente a dos únicas situaciones, en el caso de la flagrancia o por orden judicial.
…Omissis..

El Código Orgánico Procesal Penal, recoge los principios fundamentales, que rigen el proceso penal al afirmar en el artículo 9. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o estricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional
…Omissis..

En razón de ello, esta Juzgadora considera que no hay peligro de fuga en virtud de que el imputado antes identificado en autos tiene arraigo en el país, por cuanto esta determinado su domicilio o su residencia habitual, verificándose de la Constancia de Residencia, suscrita por la Junta Comunal “Simón Bolívar” mediante la cual hace constar que el ciudadano RICARDO JOSE TERAN, portador de la cedula de identidad N° 22.110.254; esta residenciado en la manzana 05, casa N° 9, calle vías las agüitas, Naguanagua, Estado Carabobo. Igualmente, se observa que no posee conducta predelictual por cuanto de las actas procesales no se evidencia tal circunstancia. Como también que el imputado es menor de veintiún años y mayor de dieciocho al momento de su detención por la presunta comisión del delito que se le atribuye. De lo anterior se deduce; que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del principio del juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem. De acuerdo a los argumentos precedentes, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Las finalidades del proceso penal se encuentra en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, y en estos momentos nos encontramos en la fase de investigación, sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
…Omissis..
Además, el evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico y al consignar Constancia de Residencia que certifique el arraigo de su defendido dentro del país, alude a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso siendo la presunción de inocencia una consecuencia del juicio previo, en el proceso penal.
Una vez revisada la solicitud presentada en virtud de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, tomando en cuenta que una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal – o libertad ambulatoria – contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la personas humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia Nro. 899/2001, del 31 de Mayo de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, Sala Constitucional), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Del extracto de sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22/11/06 Exp. 05-1663 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, que señala: “…En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). “Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados. Dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Ahora bien, se estima que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación. Lo anterior es aplicable mutatis mutandi al supuesto en que el Juzgado correspondiente resuelva sustituir, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de prisión provisional por una medida cautelar sustitutiva, decisión contra la cual la parte acusadora (Ministerio Público, como es en el presente caso) podrá intentar el recurso de apelación correspondiente. Es bueno señalar Sentencia nro. 1212 del 14/06/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en que se hace referencia a los dispuesto en la misma Sala en Sentencia Nro. 453 del 04 de Abril del 2001, caso: Marisol Josefina Cripriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo, y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su aparte infine establece: …”Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso…” por lo que vista la solicitud fiscal, estas medidas de restricción de libertad puedan ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas de las descritas en el artículo 256 ejusdem. Dada las anteriores consideraciones, éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA REVISAR la medida judicial privativa preventiva de libertad y sustituirla por la medida cautelar sustitutiva, en consecuencia se DECRETA al imputado RICARDO JOSÉ TERÁN PERNÍA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica, cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide. En relación a la solicitud de NULIDAD señalada por la Defensa esta Juzgadora, no se pronuncia en virtud de que es un acto propio para resolver en la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. DECISION Por todos los argumentos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVISAR la medida judicial privativa preventiva de libertad impuesta al imputado RICARDO JOSÉ TERÁN PERNÍA y sustituirla por la medida cautelar sustitutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se DECRETA al Imputado RICARDO JOSÉ TERÁN PERNÍA, de nacionalidad Venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, Cedula de Identidad V.- 22.110.254; de Profesión u oficio, Mesonero y taxista, residenciado Barrio Simón Bolívar Calle 5 y 6 casa numero 105, Municipio Naguanagua Estado Carabobo teléfono (0424-2214146 hermano Juan Carlos Teran Pernia), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica, cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien debe comparecer en un lapso de 24 horas ante el Tribunal a imponerse de la presente decisión. Notifíquese a las partes y víctima. Líbrese los oficios respectivos, líbrese boleta de excarcelación. La Jueza Abg. Bethzaida Coraly Santamaria Z…”

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

El Ministerio Público, representado en esta apelación por la Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamenta su impugnación en el artículo 447, numeral 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, argumentando que el juzgador a quo en su decisión del día 8 de octubre de 2009, no valoró íntegramente los supuestos legales que motivaron la solicitud de la medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ TERAN PERNÍA, que se fundamentan en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no habían variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa, añadiendo además que el Ministerio Publico ya había presentado acto conclusivo en escrito acusatorio por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuya pena es de 9 a 17 años de prisión; insistiendo la recurrente en su escrito, que la decisión de la juzgadora a quo mediante la cual decretò la medida cautelar fue sin motivación legal y que la misma viola los derechos de la víctima.
Por tales razones, la recurrente solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por la Juez suplente y se ordene la captura al ciudadano RIRCARDO JOSÉ TERAN PERNÍA.

Precisados como han sido los términos de la apelación y verificada la exactitud y fidelidad del texto de la recurrida, cursante en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2009-009723, se advierte, que la recurrente sustenta su impugnación en el hecho que la juzgadora a quo, no observó los fundados elementos de convicción de que el imputado es autor o partícipe del hecho de que se le señala; exponiendo la Fiscal recurrente en su escrito:

“ …. ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de lo cual traemos a colación "la decisión plasmada en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de Noviembre del Año 2.001 que aclara con precisión, que la facultad de revisión atribuida a los Jueces de Instancia, permite sustituir o revocar la medida de privación de libertad cuando hayan cesado o variado de alguna manera, absoluta o parcialmente, los supuestos en que se haya fundado la misma, lo cual no puede entenderse ni interpretarse, so pena de incurrir en error, como una facultad para revocar únicamente bajo argumentos jurídicos principistas la decisión dictada por un Juez de la misma instancia, por lo que la misma deviene en ilegal y, en consecuencia, tal vicio debe ser corregido mediante la anulación de la decisión violatoria de expresas normas legales".


En este sentido la Sala observa de las actuaciones del recurso de apelación, que el Tribunal a quo, basó su decisión del día 8 de octubre de 2009, al momento de sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa por vía de revisión, en el hecho que:
…Omissis…
“…Igualmente, observa el Tribunal que en fecha 30 de Septiembre de 2009, el Abg. DENNIS A. SANCHEZ NIETO, introduce escrito por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, mediante el cual solicita nulidad absoluta del acto de reconocimiento, como la revisión de la medida cautelar de coerción personal. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal para decidir Observa: Se estima conveniente resaltar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones; se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible de que como individuo le sea posible ejercer la libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos. La privación a la Libertad es la más clara limitación al consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, y ella solo puede producirse frente a dos únicas situaciones, en el caso de la flagrancia o por orden judicial.
..Omissis..
En razón de ello, esta Juzgadora considera que no hay peligro de fuga en virtud de que el imputado antes identificado en autos tiene arraigo en el país, por cuanto esta determinado su domicilio o su residencia habitual, verificándose de la Constancia de Residencia, suscrita por la Junta Comunal “Simón Bolívar” mediante la cual hace constar que el ciudadano RICARDO JOSE TERAN, portador de la cedula de identidad N° 22.110.254; esta residenciado en la manzana 05, casa N° 9, calle vías las agüitas, Naguanagua, Estado Carabobo. Igualmente, se observa que no posee conducta predelictual por cuanto de las actas procesales no se evidencia tal circunstancia. Como también que el imputado es menor de veintiún años y mayor de dieciocho al momento de su detención por la presunta comisión del delito que se le atribuye. De lo anterior se deduce; que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del principio del juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem.
…Omissis..

Una vez revisada la solicitud presentada en virtud de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, tomando en cuenta que una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal – o libertad ambulatoria – contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la personas humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia Nro. 899/2001, del 31 de Mayo de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, Sala Constitucional), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.” ….. por lo que vista la solicitud fiscal, estas medidas de restricción de libertad puedan ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas de las descritas en el artículo 256 ejusdem. Dada las anteriores consideraciones, éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA REVISAR la medida judicial privativa preventiva de libertad y sustituirla por la medida cautelar sustitutiva, en consecuencia se DECRETA al imputado RICARDO JOSÉ TERÁN PERNÍA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica, cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide. En relación a la solicitud de NULIDAD señalada por la Defensa esta Juzgadora, no se pronuncia en virtud de que es un acto propio para resolver en la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. DECISION Por todos los argumentos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVISAR la medida judicial privativa preventiva de libertad impuesta al imputado RICARDO JOSÉ TERÁN PERNÍA y sustituirla por la medida cautelar sustitutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se DECRETA al Imputado RICARDO JOSÉ TERÁN PERNÍA, de nacionalidad Venezolano…(…) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica, cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien debe comparecer en un lapso de 24 horas ante el Tribunal a imponerse de la presente decisión. Notifíquese (Subrayado y resaltado de esta Sala).

Del texto anteriormente transcrito, la Sala observa que ciertamente la juzgadora a quo, se limitó a señalar que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, en consideración a la constancia de residencia del imputado, consignada por el abogado defensor y que dicho imputado es menor de 21 años y mayor de 18 al momento de su detención, y su entender menciona la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad, que esta debe ser de carácter estricto, citando distintas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, sin mencionar lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, que en su oportunidad, hicieron procedente la imposición de la medida privativa preventiva judicial de libertad al imputado RICARDO JOSE TERAN PERNÌA, que en dicha decisión sustituyó, tales como con: que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el, ha sido el autor o participe en su comisión; por lo que le asiste la razón a la recurrente al impugnar la decisión mediante la cual la Jueza a quo, en el acto de diferimiento de audiencia preliminar del día 8 de octubre de 2008 procedió a oír al defensor privado, Abg. Dennis Sánchez, y al acusado Ricardo Terán, acordado pronunciarse de la solicitud de revisión de medida mediante auto separado, lo que efectivamente emitió mediante auto de esa misma fecha 8 de octubre de 2009, sin hacer mención al delito y la posible pena a imponer.

Por lo tanto no puede ello constituir basamentos fàcticos, que hayan variado y desvirtúen los que en principio se consideraron para imponer la medida privativa de libertad, y sin embargo procede a revisar la medida según en contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando realmente no habían cesado ni variado las circunstancias de hecho que dieron lugar a la presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como en el presente caso es el delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y señalado en el acto conclusivo en la acusación por la misma representación fiscal, como: Perpetrador del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el artículo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concatenación con los agravantes del artículo 6 de la misma ley; por lo que al no ser suficientes las circunstancias invocadas por la juzgadora a quo, la recurrida resulta arbitraria e ilógica, al omitir pronunciamiento sobre los hechos y circunstancias que variaron para proceder a sustituir la medida impuesta e incurrir por tanto, en carencia de fundamentación fáctica y legal, incumpliendo la normativa procesal penal a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que el juzgador a quo, no verificó la acreditación de los tres supuestos contenidos en el citado artículo 250 y 256 del texto adjetivo penal, para luego desvirtuar el peligro de fuga; en consecuencia al no haberse realizado el razonamiento fáctico y jurídico correspondiente a las exigencias previstas en el artículo 250 y 256 del texto adjetivo penal, como consecuencia de la medida cuya revisión y examen solicitó la defensa privada, subvirtiendo de tal modo el orden procesal preestablecido, por ello concluye esta Sala que el fallo impugnado se encuentra viciado de nulidad, y ha de declararse nulo de conformidad con lo establecido en los artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y restituir la medida privativa judicial en contra del imputado RICARDO JOSE TERAN PERNÍA, dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, la cual será ejecutada de inmediato por el Juzgado a quo, quedando claramente establecido que esta decisión no impide para que el juez de la causa pueda revisar nuevamente la medida con estricto apego a la ley y a la doctrina, cuidando incurrir nuevamente en el vicio grave aquí advertido. Y así se decide.

En razón de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, quedando vigente la medida privativa de libertad dictada con ocasión de la audiencia especial de presentación al imputado RICARDO JOSE TERAN PERNÍA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARACELIS PÉREZ LEÓN, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 6 de mayo de 2009 en el asunto GP01-P-2009-009723, mediante la cual ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano RICARDO JOSE TERAN PERNÍA, en virtud a la solicitud de examen y revisión de la medida que presentara el defensor privado, abogado DENNIS SANCHEZ. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2009 por el Tribunal Primero de de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto GP01-P-2009-009723, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, así ha de declararse, queda vigente la medida privativa judicial en contra del imputado RICARDO JOSE TERAN PERNÍA, la cual será ejecutada de inmediato por el Juzgado a quo. TERCERO: MANTIENE la medida privativa de libertad que fuere dictada el imputado RICARDO JOSE TERAN PERNÍA, en la oportunidad de la audiencia especial de presentación de imputados, que deberá ser ejecutada por el Tribunal a quo al recibo de las actuaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.

JUECES DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria

Abg. Sara Gaglione

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,