REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 20 de Junio de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GK01-X-2012-000011
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Las presentes actuaciones ingresaron a este Despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-P-2010-003156, planteada por la ciudadana ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA, Jueza Séptima en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante acta levantada el día treinta (30) de abril de 2012, con fundamento en el artículo 87 en relación con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 4 de Junio de 2012, se dio cuenta en este Despacho del escrito contentivo de la INHIBICION planteada por la ciudadana ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior Nº 4 de la Sala 2 ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.


DE LA ADMISIBILIDAD


Vista la INHIBICION planteada por la ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO, Jueza Séptima en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, convocada para conocer del asunto N° GP01-P-2010-003156, SE ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con base a las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


Mediante acta de fecha 30 de abril de 2012 la Jueza proponente abogada MAGALY GUADALUPE NIETO, Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sustentó su inhibición en lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal, señalando que procede a INHIBIRSE de conocer el asunto signado bajo el N° GP01-P-2010-003156 seguido al acusado RONALD ALEXANDER SILVA GOMEZ, en virtud de haber celebrado el día 28 de septiembre de 2010 la audiencia preliminar y ordenado la apertura a juicio del mencionado acusado, oportunidad para la cual ejercía funciones como Jueza de Primera de Primera Instancia de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

El planteamiento de la inhibición propuesta, se realizó en los siguientes términos:

…Omissis…
“…Quien suscribe, Juez Séptimo en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal. Vista y revisada las actas de la presente actuación a los fines de su avocamiento este tribunal constató que en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2010, realizó la audiencia preliminar y ordeno la Apertura al debate Oral y Público, para el acusado RONALD ALEXANDER SILVA GOMEZ, por quien suscribe, considerándose que existen fundamentos serios por parte de la Representación Fiscal, para el enjuiciamiento del mencionado imputado en Audiencia Oral, es el caso que, en mí función de Juez de Control, emití opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del juicio del Juzgador, previa a la inmediación, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de entrar a conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el artículo 86 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que quién suscribe SE INHIBE del conocimiento de la presente ASUNTO GP01-P-2010-3156, todo lo cual se desprende de las copias certificadas que del Acta y Auto de Apertura a Juicio de la Audiencia Preliminar, de fecha 28 de Septiembre de 2010, que se acompaña al cuaderno separado ordenado en este acto en ocasión a la presente inhibición, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para el trámite de la Inhibición planteada y sea remitida la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento de ley por parte de la Corte de Apelaciones de este circuito penal. Considerando este despacho que el derecho al debido proceso ha sido entendido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho a la defensa, y el ser juzgado por jueces imparciales como medios adecuados para hacer valer sus derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, este despacho considera ajustado a derecho solicitar la inhibición del presente asunto. Así mismo se le agregue el acta y el auto de Apertura a Juicio y sea remitido a la Corte de Apelaciones. Guárdese copia y certifíquese el presente auto por secretaría…”


DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS


Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompañó como medios probatorios los siguientes elementos: Copia tomada del Sistema Juris 2000 en la causa GP01-P-2010-003156 del acta de fecha 28 de septiembre de 2010 correspondiente a al celebración de la audiencia preliminar; así como copia certificada de la decisión motivada de la referida audiencia, publicada en fecha 19 de octubre de 2010 donde se ordenó la apertura a juicio del acusado RONALD ALEXANDER SILVA GOMEZ.


MOTIVACION PARA DECIDIR


Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de esta Sala se evidencia que ciertamente, la Jueza ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO, conoció de la causa Nº GP01-P-2010-003156 seguida al ciudadano RONALD ALEXANDER SILVA GÓMEZ, en sus funciones de Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, la circunstancia fàctica invocada, logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, …”, en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes suscribes, lo procedente es declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos antes expuestos el Juez Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el N° GP01-P-2010-003156 seguida al ciudadano RONALD ALEXANDER SILVA GÓMEZ, planteada por la Jueza Séptima en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la Jueza ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO, mediante acta levantada el día treinta (30) de abril de 2012 con fundamento en la causal prevista en los artículos 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa en la oportunidad que actuó como Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, Regístrese. Notifíquese a la Jueza Inhibida.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia en la fecha ut supra señalada. Años: 202° de la Independencia y 153 de la Federación.

JUECES DE LA SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente


CARMEN BAETRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria,


Abg. Sara Gaglione