REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 7 de Junio de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-000292
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte

El Tribunal Nro. 9 de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. Ileana Valbuena, en fecha 22 de noviembre de 2011, luego de realizar audiencia preliminar, dictó, entre otros pronunciamientos los siguientes:

“Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra de RAINER LAZARO HERNANDEZ, quien se encuentra detenido en el internado Judicial de Carabobo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Primero, en concordancia del articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Eduwhar Enrique Guevara Romero; y se declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones, invocada por la defensa, de conformidad con el artículo 196 del Código adjetivo penal.”

Contra la decisión que declaró “Sin lugar la nulidad” planteada por la defensa, interpuso recurso de apelación, el profesional del derecho Jorge Felix Silva, en su condición de defensor del Ciudadano Rainer Lazaro Hernández.

En fecha 08 de diciembre del 2011, se emplazó al representante del Ministerio Público para la contestación del aludido recurso de apelación; siendo que el mismo no dio contestación al mismo.

El 10 de febrero del 2012, se dicta auto dándose cuenta en la Sala N° 1, del asunto signado bajo el N° GP01-R-2011-000029, el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, quien conjuntamente con las Juezas Diana Calabrese Canache y Liliana Palencia Rodríguez, conformarían la Sala que conocería el mismo.

El 23 de febrero del 2012, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE FELIX SILVA, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano: RAINER LAZARO HERNANDEZ, en el asunto principal N° GP01-P-2010-001600, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre del 2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal y como consecuencia de la admisión, se entra a conocer el fondo del recurso planteado.

El 07 de marzo del 2012, se acuerda de conformidad con lo establecido con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar al tribunal a quo, a los fines de que remita con carácter de urgencia las actuaciones principales, a esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones. Cúmplase.

El 19 de marzo del 2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar el contenido del oficio 0154-2012, de fecha 07 de marzo de 2012, a los fines de que sean remitidas con carácter de urgencia las actuaciones principales, a esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido con el ártico 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de marzo del 2012, se aboca al conocimiento en la presente causa el Juez Superior Tercero de la Sala Nro 01 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Dr. José Daniel Useche Arrieta, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nro. 0268, de fecha 27-02-2012, quedando constituida la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte (ponente), la Jueza Superior Segunda Diana Calabrese Canache y el Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta. Así mismo por cuanto las partes se encuentran a derecho, se acuerda proseguir con el trámite correspondiente.

El 28 de marzo del 2012, se acuerda ratificar el contenido del oficio 0154-2012, de fecha 07 de marzo de 2012, y oficio 0186-2012, de fecha 19 de marzo de 2012, a los fines de que sean remitidas con carácter de urgencia las actuaciones principales, a esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido con el ártico 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de abril del 2012, reasume el conocimiento del presente asunto la Jueza. Liliana Palencia Rodríguez debido al reposo médico presentado por el Dr. José Daniel Useche, Juez Tercero Superior de la Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones, quedando integrada la Sala Primera por los ciudadanos Jueces Nro. 1 Laudelina Garrido Aponte, Nro. 2 Diana Calabrese Canache, y Nro. 3 Liliana Palencia Rodríguez, y por cuanto las partes se encuentran a derecho prosígase con el tramite correspondiente. Así mismo se acuerda ratificar el contenido de los oficios 0154-2012, de fecha 07 de marzo de 2012, y oficio 0186-2012, de fecha 19 de marzo de 2012, y oficio 0201-2012, de fecha 28 de marzo de 2012 a los fines de que sean remitidas con carácter de urgencia las actuaciones principales, a esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido con el ártico 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de abril del 2012, se recibe del Tribunal Noveno en Función de Control Oficio N° C9-806-2012, mediante el cual la Jueza Novena en función de Control remite asunto principal GP01-P-2010-001600 constante de un (1) folio y tres (3) piezas, la primera con (206); la segunda con (202) y la tercera con (149) folios útiles, el cual se tiene para su estudio, revisión y posterior remisión al Tribunal A-quo.

El 15 de mayo del 2012, reasume el conocimiento de la presente causa el Juez Superior Tercero de la Sala Nro 01 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Dr. José Daniel Useche Arrieta, siendo que se encontraba de reposo médico. Así mismo queda constituida la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte (ponente), la Jueza Superior Segunda Diana Calabrese Canache y el Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta, y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosigue con el trámite correspondiente

En la presente fecha, cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso propuesto, lo cual hace en los términos siguientes:

I
DECISION RECURIDA

Seguidamente se hace una transcripción parcial de la decisión recurrida, concretamente, en lo relativo al punto impugnado:
(…Omissis…)
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Luego de oír la exposición del Ministerio Público y la declaración de sus patrocinados se le dio el derecho de palabra a la defensa, quien expuso lo siguiente:
“…la defensa solicita al Tribunal la nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo 190 y siguientes del C.O.P.P. en virtud de que el folio 42, se encuentra lo que supuestamente es un auto de inicio de la investigación penal el cual no esta suscrito, ni sellado por el Fiscal del Ministerio Pùblico toda vez que esto lesiona los derechos de mi defendido y le solicito al Tribunal de reponga la causa a la Audiencia preliminar y en virtud que el Ministerio Público cuando comenzó a realizar la investigación el imputado se encontraba en libertad y pido al Tribunal se pronuncie a la Nulidad Planteada, ratifico mi escrito de contestación de la acusación y que sea admitidos los testimonios ofrecidos ya que estaban personas que dan fe del lugar donde se encontraba mi defendido cuando ocurrieron los hechos, quiero hacer de conocimiento al Tribunal que hay una decisión del Estadio Carabobo, donde la Ponente Abg. Laudelina Garrido en la causa GP01- R- 2009-498, en la cual se declara con lugar la nulidad presentada por la defensa privada, es todo…”
(…omissis..)
PUNTO PREVIO
El Tribunal luego de invocada la nulidad de las actuaciones por la defensa del imputado de autos, en virtud de que según la defensa el auto de apertura de la investigación, adolece de sello y firma del Fiscal del Ministerio Público; al respecto el Tribunal luego de oír el planteamiento del abogado defensor concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien se opuso a la nulidad invocada y consignó en original el respectivo auto de apertura de la investigación; En consecuencia, visto lo planteado esta juzgadora, luego de una revisión a las actuaciones observó que la nulidad invocada por el abogado defensor tenía que ser forzosamente declarada sin lugar, ya que el folio al que hizo referencia, es una copia simple por el delito de Trafico y el imputado presente en Sala fue acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Primero, en concordancia del articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Eduwhar Enrique Guevara Romero; así mismo la Fiscal del Ministerio Público consignó ante este Tribunal el acta de apertura de investigación; decisión tomada conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(…omissis…)
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra de RAINER LAZARO HERNANDEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Primero, en concordancia del articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Eduwhar Enrique Guevara Romero; y se declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones, invocada por la defensa, de conformidad con el artículo 196 del código adjetivo penal.”
II
DEL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho JORGE FELIX SILVA, actuando en el carácter de defensor del ciudadano RAINER LAZARO HERNANDEZ, interpuso RECURSO DE APELACIÓN, en los términos que parcialmente se transcriben:

“…Ciudadanos Jueces Superiores, la ciudadana Juez de control 09, no cumplió cabalmente con los Principios y Garantías Constitucionales tales como el derecho a la Defensa, a Tutela Judicial Efectiva, Derechos al Debido Proceso, en el sentido de que no debió admitir en la audiencia preliminar Inicio de Investigación Penal de fecha 27-03- 2010, ya que a mi defendido el fiscal undécimo del ministerio publico solicito una orden de aprehensión por ante el tribunal tercero de control la cual acordó por el delito de homicidio intencional en ejecución de robo agravado y en las actuaciones que manejaba el tribunal reposaba una orden de auto de inicio de investigación penal de fecha 28 de marzo del año dos mil diez y se refería al delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual no esta suscrita, ni sellada por el fiscal del ministerio publico, posterior a su detención fue imputado ante el tribunal de control Número 05, presidido por la jueza florisbet lira arenas en fecha 06 de septiembre del año 2010 y fue privado se su libertad e ingresado al internado judicial de Carabobo y en las actuaciones que manejaba el tribunal quinto tampoco constaba ninguna orden de auto de apertura de investigación que indicara que el ciudadano estaba siendo privado de su libertad por el delito de homicidio intencional en la ejecución de robo agravado, solo estaba la orden de inicio emitida por la fiscalía 11° del ministerio publico de fecha 28-03-2011, ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones en fecha 17 de noviembre del año 2011, en audiencia preliminar la defensa solicita la nulidad de todas las actuaciones de acuerdo a los artículos 190 y siguientes de Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que el folio 42 de la segunda pieza consta Auto de Apertura de Investigación penal y la misma se encuentra sin firma y sin sello, y una vez oída mi exposición la Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público la cual indica que ella consigna en ese acto un Auto de Apertura de Investigación de fecha 27 de marzo del año 2010 el cual es totalmente diferente al que constaba en las actuaciones en el folio 42 de la segunda pieza, considera este defensa que el mismo no fue imputado y con ello se le violo todos los derechos constitucionales antes mencionados, ya que dicho auto de apertura no se encontraba ofrecida en el escrito acusatorio y mucho menos constaba copia del mismo, lo que puso en desventaja y crea un estado de indefensión a la defensa y al mismo Acusado”
(…omissis…)
“DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE INTERPONGO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL 09 EN FECHA 22 de NOVIEMBRE DEL AÑO 2011,
1.- Ciudadanos excelentísimos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que han de conocer el presente recurso, El Tribunal de Control Nueve de esta Circunscripción Judicial, en desacuerdo con la Celeridad Procesal y en desacuerdo con la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la Norma Adjetiva Penal, en el sentido ciudadanos Jueces, que en plena audiencia preliminar de forma sorpresiva la Representante del Ministerio Público consigno Auto de Inicio de Investigación Penal, distinto al que constaba en la presente causa al folio 42 de la 2da Pieza, acta esta que para la defensa y el acusado no tenían conocimiento de la misma.
2.- La defensa en plena audiencia preliminar solicito nulidad de las actuaciones basando dicha solicitud en el sentido que no era el momento procesal para la consignación del referido Inicio de Investigación, ya que se le estaría Violando el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, nulidad esta que fue declarada sin lugar por parte del Tribunal de control 09, y de allí mi recurso.
3- La defensa ciudadanos Jueces se pregunta ¿Con que finalidad el Ministerio Público consigna ante el tribunal de control 09 en plena audiencia preliminar, un acta de inicio de investigación? La defensa no puede entender si dicho inicio de investigación tiene fecha 27-03-2010, porque no agotó todas las vías a los fines de su imposición, ¿Si es de fecha 27-03-2010 por que espero mas de 1 año para que la defensa y el imputado tuvieran conocimiento de dicha investigación?
4- Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la causa que dio origen a todo este proceso fue llevada en principio por el Tribunal de control 05 a cargo de la Juez Florisbet Lira Arenas, con el alfa numérico GP01-P-2010-4427, y la ciudadano Jueza de control 5, por vía de acumulación la remitió al tribunal de control 09 a los fines de que la misma sea acumulada a la causa GP01-P-001600, y efectivamente si fue realizada, pero de una revisión minuciosa hecha por la defensa técnica del imputado, en la segunda pieza al folio 42 existía un auto de inicio de investigación penal, donde decía que iniciaba una investigación penal en contra de los ciudadanos Navas Portillo José Manuel y Hernández Blanco Rainer Lázaro, por la presunta comisión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual carecía de firma y sello,
5.- Ciudadanos Jueces si el Ministerio Público no tiene en sus manos el Auto de Apertura de la Investigación que dio origen esta causa por el delito de Homicidio Intencional en Ejecución de Robo Agravado, ya que consignó una distinta en la audiencia Preliminar y la que consta al folio 42 de la Segunda Pieza es por Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ¿por que mi defendido se encuentra detenido?
PETITORIO
Por razones de hecho y derecho antes expuestas, la Defensa Técnica del Acusado: RAINER LÁZARO HERNÁNDEZ.
PRIMERO: Se declaren procedentes todos y cada uno de los planteamientos de hecho y derecho antes expuestos, por estar suficientemente sustentados en criterios Jurisprudenciales reiterados que crean una expectativa legitima para el justiciable y apartarse de ellos implicaría una inseguridad jurídica. La expectativa legítima que crea el uso Judicial de la Jurisprudencia (GP01 -R-2009.000498 PONENCIA DRA. LAUDELINA E GARRIDO APONTE), SALA PENAL EXPEDIENTE 2006-497), incide sobre el ejercicio del derecho a la defensa, ya que este se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del Poder Judicial queda sorprendida por alguna práctica indeseada y viciosa. La defensa técnica invoca y hace valer en este escrito los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, De no aplicarse en este caso en concreto los criterios jurisprudenciales análogos citados, se daría un trato desigual en el ámbito jurisdiccional, y esto pondría en entredicho el derecho de igualdad de los sujetos involucrados en el caso.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5 y 2 del código Orgánico Procesal Penal, solicito sea admitido el presente recurso por considerar la defensa que la jueza de Control número nueve no debió haber admitido en audiencia preliminar el auto de inicio de investigación porque la misma dio lugar a la Violación del Debido Proceso, El Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los Artículos 26 y 49 de La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por encontrarse llenos Los extremos exigidos en el Artículo 447 Ordinal 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicito que se declare la Nulidad de todas actuaciones que conforman el presente expediente y se restituya todos los Derechos y Garantías Violados por el Tribunal de Control 09, así como también el derecho a la Libertad que tiene mi defendido.
CUARTO: Por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos previa su lectura por secretaria, admitido y sustanciado conforme a derecho, y declaradas procedentes todas y cada una de las pretensiones aducidas por la defensa del ciudadano: RAINER LÁZARO HERNÁNDEZ , plenamente identificado en la causa GP01-P-2010-0001600, en ejercicio al derecho a la defensa. Consigno copia de audiencia preliminar, auto motivado de audiencia preliminar, Orden de Inicio de Investigación Penal de fecha 27-03-2001 y Orden de Inicio de Investigación Penal de fecha 28-03-2010.”

Problema Jurídico a resolver

¿Se ajusta a derecho la decisión dictada por la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, que niega la solicitud de nulidad del auto de inicio de la investigación penal planteada por la defensa?

Para resolver dicho planteamiento la Sala advierte:

En el presente caso, el impugnante recurre de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar, la nulidad planteada por el defensor técnico, considerando que: “…la nulidad invocada por el abogado defensor tenía que ser forzosamente declarada sin lugar, ya que el folio al que hizo referencia, es UNA COPIA SIMPLE POR EL DELITO DE TRÁFICO Y EL IMPUTADO PRESENTE EN SALA FUE ACUSADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Primero, en concordancia del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Eduwhar Enrique Guevara Romero; así mismo la Fiscal del Ministerio Público consignó ante este Tribunal el acta de apertura de investigación; decisión tomada conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Puntualizando lo anterior, la defensa, plantea como argumentos en contra del referido fallo, que en plena audiencia preliminar y de forma sorpresiva el representante del Ministerio Público consignó un auto de inicio de investigación penal, distinto al que constaba en la causa al folio 42 de la 2da Pieza, auto del cual no tenia conocimiento la defensa, ni el imputado.

Igualmente indica que la audiencia preliminar no es el momento procesal para la consignación del referido inicio de investigación, lo cual vulnera el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

Denuncia que no puede entender, por què el Ministerio Público, espero mas de 1 año para que la defensa y el imputado tuvieran conocimiento de dicha acta de inicio de investigación.

Que la causa que dio origen a todo este proceso fue llevada en principio por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, que la misma fue acumulada al presente asunto, y que de una revisión exhaustiva de la causa, en la segunda pieza al folio 42 existía un auto de inicio de investigación penal, donde se decía que se iniciaba una investigación penal en contra de los ciudadanos Navas Portillo José Manuel y Hernández Blanco Rainer Lázaro, por la presunta comisión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual carecía de firma y sello.

Igualmente denuncia que el Ministerio Público no tiene en sus manos el Auto de Apertura de la Investigación que dio origen a esta causa por el delito de Homicidio Intencional en Ejecución de Robo Agravado, que el mismo consignó un auto distinto en la audiencia Preliminar, y que el auto que consta al folio 42 de la Segunda Pieza es por Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desconociendo en consecuencia las razones por las cuales se inicio el proceso contra su representado.

En este orden de ideas, circunscrito el punto de impugnación a la insatisfacción de la defensa con el pronunciamiento que declaró sin lugar la nulidad solicitada, la Sala procede a revisar el contenido de la decisión recurrida en cuanto al requerimiento planteado por la defensa, y de la lectura realizada al auto recurrido, se advierte que la misma se desglosa en dos premisas, la primera que señala que “la nulidad invocada por el abogado defensor tenía que ser forzosamente declarada sin lugar, ya que el folio al que hizo referencia, ES UNA COPIA SIMPLE POR EL DELITO DE TRAFICO Y EL IMPUTADO PRESENTE EN SALA FUE ACUSADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Primero, en concordancia del articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Eduwhar Enrique Guevara Romero”, lo cual no conlleva a un pronunciamiento fundado, lógico y coherente en cuanto a la nulidad solicitada y que conlleve como lo indica la recurrida a declarar forzosamente sin lugar la nulidad solicitada.

Siendo la segunda premisa, por la cual se niega la solicitud de nulidad requerida que “ la Fiscal del Ministerio Público consignó ante este Tribunal el acta de apertura de investigación; decisión tomada conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”, lo cual tampoco resuelve de un modo fundado la solicitud de nulidad planteada por la defensa.

En consecuencia, revisada las dos premisas de la decisión recurrida, no se vislumbra una argumentación, coherente y lógica, debidamente fundamentada en los antecedentes suscitados en el asunto, que logre satisfacer los requisitos mínimos de una debida argumentación judicial, en tal sentido no se logra aclarar si ciertamente nunca existió en autos el denunciado auto de apertura de investigación por el delito de Homicidio, sino únicamente el del delito de “Trafico de Estupefacientes”, e igualmente no se argumentó cual es el contenido exacto del auto presentado en audiencia por el Ministerio Público, ni se justificó el por qué dicho auto, no corría inserto en las actuaciones, sino en manos del Ministerio Público el cual supuestamente lo presenta en la audiencia preliminar, no justificándose igualmente como es que se convalida dicha actuación conforme a lo establecido en el Art. 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin lugar a dudas impregna la recurrida del vicio de inmotivaciòn.
En tal sentido es importante destacar que una argumentación congruente, por sobre todo lógica es uno de los requisitos determinantes para que se cumpla con el deber de motivación judicial, ya se trate de un auto o sentencia, lo cual debe ser acorde con el principio de la exhaustividad judicial de las decisiones judiciales, el cual impone a los jueces el deber de resolver sobre lo solicitado, lo cual compone el “thema decidemdum”, vale decir el problema judicial que las partes han sometido a su conocimiento. La infracción de este deber determina un vicio en la motivación del fallo, el cual se verifica, cuando la decisión no contiene decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En tal sentido es importante destacar, que es un requisito esencial para producir una decisión congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y probado en autos, con la finalidad de satisfacer la exigencia de la debida motivación judicial y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para Ali dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento.
De lo antes expuesto, se evidencia, el Juez en la decisión debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos solicitados, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio en la motivación del fallo, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por las partes.
En este sentido, es importante acotar que nuestro máximo Tribunal de la Republica, ha establecido respecto a la debida motivación de las decisiones judiciales lo siguiente:
“Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad” Sentencia Nº 077 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-088 de fecha 03/03/2011
En consecuencia, señalado lo anterior y al advertir lo integrantes de Sala, que la recurrida no resolvió en relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad planteada, lo cual incide sobre el resto del los pronunciamientos contenidos en el auto recurrido, advierte que ciertamente se verificó el vicio de inmotivaciòn, declarándose en consecuencia la nulidad del fallo dictado en fecha 22 de noviembre del 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose igualmente conforme al Art. 195 ejusdem, la nulidad de la audiencia preliminar que dio lugar al pronunciamiento dictado en fecha 22 de noviembre del 2011, debiendo devolverse las actuaciones para que un Juez de Control distinto al que aquí decidió, realice la audiencia preliminar y se pronuncie de manera motivada, como punto previo sobre la solicitud planteada por la defensa en torno a la nulidad solicitada, toda vez que no se encuentran fijados en el auto recurrido los presupuestos de hecho, que permitieran a esta alzada, pronunciarse acerca del derecho, siendo que igualmente por otra parte conforme al Principio de la Doble instancia Judicial, sobre el pedimento hecho por la defensa al Jueza A-quo, lo ajustado a derecho es que éste se pronuncie, para que la parte que no resulte vencedora, conserve su derecho de recurrir ante el Tribunal de alzada de no estar satisfecha con el fallo dictaminado.

En otro orden de ideas, debiendo un Juez de instancia, distinto al que aquí resolvió, dilucidar la nulidad solicitada, es importante destacar que el Juez esta en la libertad de resolver lo planteado conforme a su libre arbitrio y discrecionalidad en base a lo contenido en las actas, y que en el supuesto que de prosperar la nulidad solicitada por la defensa técnica, se haría necesario que el Juez en su decisión motive la utilidad o no que pueda tener la reposición de la causa por efecto de la nulidad decretada, analizando todo el caso en su contexto, pues el Juez debe pasearse por el Principio de Utilidad de las Nulidades, estudiando todos los aspectos y de manera integral la nulidad solicitada, pues de objetarse la nulidad del auto de inicio de la investigación por falta de imposición de los actos de investigación y de imputación y advertirse que tales fines pudieron ser conseguidos por otras vías, no se justificaría en todo caso, la reposición del asunto, tal y como lo establece la normativa legal,, no obstante ello, esta en la obligación de dar una respuesta debidamente fundada y motivada del por que procede o no la nulidad y a su vez la utilidad de la reposición de la causa en el caso de ser procedente la nulidad solicitada.

En consecuencia, la Sala declara “Con lugar” el Recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho Jorge Félix Silva, quien actúa en su condición de defensor del Ciudadano. Rainer Lazaro Hernández, se anula la decisión dictada el 22 de noviembre del 2011, por la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, por inmotivada conforme a lo dispuesto en los Artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al Art. 195 ejusdem, se declara la nulidad de la audiencia preliminar que dio lugar al pronunciamiento dictado en fecha 22 de noviembre del 2011, y se ordena a un Tribunal distinto al que aquí decidió proceder a realizar la audiencia preliminar respectiva, debiendo resolver como punto previo de manera fundada la nulidad solicitada por la defensa.
Finalmente esta Sala, acota que la situación resuelta en el recurso de apelación GP01-R-2009-498, invocado como precedente para la resolución del presente caso, trata de una situación distinta a la presente, donde el Juez de Primera instancia, decretó la nulidad del auto de inicio de la investigación, aclaratoria que se hace al recurrente, a todo evento y en virtud de la invocación que hizo del Principio de expectativa plausible”. Asi se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara “Con lugar” el Recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho Jorge Félix Silva, quien actúa en su condición de defensor del Ciudadano: Rainer Lazaro Hernández, en consecuencia se anula la decisión dictada el 22 de noviembre del 2011, por la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, por inmotivada conforme a lo dispuesto en los Artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al Art. 195 ejusdem, se declara la nulidad de la audiencia preliminar que dio lugar al pronunciamiento dictado en fecha 22 de noviembre del 2011, ordenándose a un Tribunal distinto al que aquí decidió proceder a realizar la audiencia preliminar respectiva, debiendo resolver como punto previo de manera fundada la nulidad solicitada por la defensa. Así se declara. Regístrese. Notifíquese. Publíquese. Remítase. Cúmplase a lo ordenado.
Jueces
Laudelina E. Garrido Aponte

Diana Calabrese Canache José Daniel Useche Arrieta

El Secretario
Javier Córdova

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


El Secretario

GP01-R-2011-000292




Hora de Emisión: 2:30 PM










Hora de Emisión: 3:56 PM