REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA NRO. 01

Valencia, 07 de junio de 2012
Años: 201º y 152º


ASUNTO: GG01-X-2012-000008
PONENTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

En fecha 04 de Junio de 2012, ingresa a este Despacho la inhibición propuesta por las Juezas LAUDELINA GARRIDO APONTE y DIANA CALABRESE CANACHE integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo previsto en los numerales 7 y 8° del artículo 86 en concordancia con el encabezado del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; en la incidencia de Recusación N° GL01-X-2012-000002, planteada por el Abogado LEONEL E. MARTINEZ J, en contra de la Jueza SONIA ALEJANDRA PINTO MAYORA, al encontrarnos incursas en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal.

Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 eiusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Las Juezas inhibidas LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE y DIANA CALABRESE CANACHE, en acatamiento a la norma procesal dispuesta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Inhibición Obligatoria de los funcionarios quienes se encuentren incursos en las causales de inhibición establecidas taxativamente en el artículo 86 ejusdem, procedieron a inhibirse de conocer la actuación distinguida con el número de asunto GL01-X-2012-000002, contentivo de incidencia de Recusación, planteada por el Abogado LEONEL E. MARTINEZ J, en contra de la Jueza SONIA ALEJANDRA PINTO MAYORA, al encontrarnos incursas en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, siendo que las Juezas aquí inhibidas se encuentran incursas en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal. Argumentando lo siguiente:

ACTA DE INHIBICION
Quienes suscriben, LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE y DIANA CALABRESE CANACHE, Juezas Nro. 1 y 2 respectivamente, de la Sala Nro. I de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a INHIBIRNOS del conocimiento del asunto N° GL01-X-2012-000002, contentivo de incidencia de Recusación, planteada por el Abogado LEONEL E. MARTINEZ J, en contra de la Jueza SONIA ALEJANDRA PINTO MAYORA, al encontrarnos incursas en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; todo ello, en virtud de los siguientes hechos:

En fecha 21 de diciembre del 2011, esta Sala de la Corte de Apelaciones integrada por las Juezas que suscriben, conoció y decidió el asunto GP01-R-2011-000261, bajo la Ponencia de la Jueza YLVIA SAMUEL ESCALONA, emitiendo el siguiente pronunciamiento: ”…En base a las anteriores, consideraciones queda demostrado que la jueza al decidir, explanó las razones de hecho y de derecho, en su decisión dictada en fecha 10 de octubre del 2011, por lo que esta alzada, no observa que se infringió de modo alguno derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna, por ello se declaran Sin Lugar las denuncias contenidas en el presente recurso de apelación, en consecuencia se confirma el fallo dictado en fecha 10 de Octubre del 2011, por la jueza de ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sonia Pinto- Así se declara.” “…Por los razonamientos expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEONEL MARTINEZ, actuando en su condición de defensor del ciudadano; DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, contra la decisión, de fecha 10 de Octubre del 2011, dictada por la Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se confirma la decisión antes citada, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.”

Siendo que en fecha 14 de marzo del 2012, se dio entrada ante esta Sala, en forma de cuaderno de recusación el asunto GL01-X-2012-000002, advirtiendo quienes suscriben tanto del escrito de recusación presentado, como del informe levantado al efecto por la Jueza Sonia Pinto Mayora, que la causal de recusación invocada contenida en el Art. 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se denuncia la falta de Imparcialidad de la Jueza recusada por la falta de transparencia en el manejo del asunto decidido en fecha 10 de octubre del 2011, se vincula íntimamente con la decisión de fondo ya resuelto por esta Sala, integrada por las Juezas que suscriben, en fecha 21 de diciembre del 2011, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión que negó el otorgamiento de fórmula alterna de cumplimiento de pena, denominada “Destino o Establecimiento Abierto o Régimen Abierto”, al penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, lo cual a nuestro criterio, conlleva a que se vea afectada de algún modo, nuestra imparcialidad subjetiva frente al caso a resolver, y nos conllevan a separarnos del conocimiento de este asunto, con fundamento en las causales de inhibición indicada ut supra, “al haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella” o que bien salvo su mejor apreciación, tenga en cuenta la causal establecida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la intima relación existente entre lo decidido y lo por decidir.

Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas procedemos a inhibirnos del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada, los siguientes anexos: 1-Copia certificada de la decisión de fecha 21 de diciembre del 2011, dictada por esta Sala, marcada “A”. 2- Copia certificada del denominado escrito de recusación y del informe levantado por la Jueza recusada marcado “B”. Copia certificada del auto mediante el cual se deja constancia que el conocimiento de la recusación correspondió a las Juezas aquí inhibidas, marcado “C”.Fórmese cuaderno separado y remítase al Juez Competente. En Valencia, a los 28 días del mes de mayo del 2012.


PRUEBAS APORTADAS

Las Juezas inhibidas aportan como prueba para dirimir la presente incidencia las siguientes:

1-Copia certificada de la decisión de fecha 21 de diciembre del 2011, dictada por esta Sala, marcada “A”.

2- Copia certificada del denominado escrito de recusación y del informe levantado por la Jueza recusada marcado “B”.

3.- Copia certificada del auto mediante el cual se deja constancia que el conocimiento de la recusación correspondió a las Juezas aquí inhibidas, marcado “C”.


RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

Revisado como ha sido el presente cuaderno separado, adminiculado a los elementos probatorios aportados, quien suscribe ha podido evidenciar que, ciertamente, las Juezas inhibidas emitieron opinión En fecha 21 de diciembre del 2011, como integrantes de Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones, donde conocieron y decidieron el asunto GP01-R-2011-000261, bajo la Ponencia de la Jueza YLVIA SAMUEL ESCALONA, emitiendo el siguiente pronunciamiento: ”…En base a las anteriores, consideraciones queda demostrado que la jueza al decidir, explanó las razones de hecho y de derecho, en su decisión dictada en fecha 10 de octubre del 2011, por lo que esta alzada, no observa que se infringió de modo alguno derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna, por ello se declaran Sin Lugar las denuncias contenidas en el presente recurso de apelación, en consecuencia se confirma el fallo dictado en fecha 10 de Octubre del 2011, por la jueza de ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sonia Pinto- Así se declara.” “…Por los razonamientos expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEONEL MARTINEZ, actuando en su condición de defensor del ciudadano; DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, contra la decisión, de fecha 10 de Octubre del 2011, dictada por la Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal., encuadrándolos en los supuestos de hechos: previstos en los numerales 7º y 8 del Artículo 86, que al efecto prevé “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y “… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, como lo adecuaron las Juezas. Siendo las razones de derecho invocadas suficientes para declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, quien suscribe declara con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Jueza Ponente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el N° GL01-X-2012-000002, propuesta por las Juezas LAUDELINA GARRIDO APONTE y DIANA CALABRESE CANACHE integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo previsto en los numerales 7 y 8° del artículo 86 en concordancia con el encabezado del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; en la incidencia de Recusación N° GL01-X-2012-000002, por haber emitido opinión y cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a los jueces inhibidos.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia, a los treinta (07) días del mes de Junio de dos mil once. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


DR. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA NRO. 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBOBO


El Secretario,

Abg. Javier Córdova Medina

Asistente Judicial: José Rodríguez.



Hora de Emisión: 1:13 PM