REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de junio de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GK01-X-2012-000013
ASUNTO: GK01-X-2012-000013
Ponente: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por Juez Primera en Función de Juicio, Abg. Maria Eugenia Avila Romeo, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-P-2009-001020, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido opinión en la Causa principal relacionada con los acusados Miguel Alexander Pernalete Acosta y Yorman Enrique Rubira Acosta.

En fecha 21 de Mayo del 2012, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia al Juez Jose Daniel Useche Arrieta.

En fecha 12 de Junio de 2012, la Jueza Liliana Palencia Rodriguez asumió el conocimiento de la presente causa, quien fue designada previa convocatoria emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir a la Jueza Superior Segunda, quedando debidamente conformada esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones; por los Jueces José Daniel Useche Arrieta (Ponente), Laudelina Garrido Aponte y Liliana Palencia Rodríguez.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida fundamenta su decisión en las siguientes razones:

“… actuando en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente acta, por cuanto me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA signada con el N° GP01-P-2009-001020; en estricto cumplimiento a las causales contenidas en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y artículo 87 (Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse); en razón a los siguientes fundamentos de hechos y de derecho: PRIMERO: En el presente asunto penal, se encontraban como acusados los ciudadanos MILAD AMER, MIGUEL ALEXANDER PERNALETE ACOSTA Y YORMAN ENRIQUE RUBIRA ACOSTA, en virtud de ser presentados en fecha 26-02-2009, por ante el Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Control, por el representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Publico, los ciudadanos MILAD AMER, MIGUEL ALEXANDER PERNALETE ACOSTA Y YORMAN ENRIQUE RUBIRA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con Alevosía, previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 del código penal con los agravantes del articulo 77 ejusdem 1°,2,°,5° y 9° del mismo código. En la referida fecha, el Tribunal vista la imputación hecha por el Ministerio Público, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para todos los ciudadanos. Posteriormente, en fecha 16-09-2009, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, ante el Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; y se Admitió totalmente la acusación fiscal, se ordenó la celebración del juicio oral y público a los fines de juzgar a los acusados MILAD AMER, MIGUEL ALEXANDER PERNALETE ACOSTA Y YORMAN ENRIQUE RUBIRA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con Alevosía, previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 del código penal con los agravantes del articulo 77 ejusdem 1°,2,°,5° y 9° del mismo código. Seguidamente, en fecha 24-09-2010, este Tribunal, mediante auto dio por recibido Oficio Nº C1-2986-2010, dirigido al Encargado de la URDD, en el cual remiten el presente asunto penal, en tal sentido, se acordó fijar el Sorteo Ordinario de Escabinos y la Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto. (Se remite copia certificada de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 16-09-2009, marcada “A”. SEGUNDO: En fecha 14-01-2011 se constituye el tribunal de manera unipersonal de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes. TERCERO: En fecha 08-02-2012 se celebra Juicio Oral y Publico y en relación con el contenido del Artículo 65 ejusdem, como Punto Previo, de acuerdo a lo ordenado en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraoficial Nº 5.930, de fecha 04-09-2009, se procedió a informar a los acusados presentes en Sala, MILAD AMER, MIGUEL ALEXANDER PERNALETE ACOSTA Y YORMAN ENRIQUE RUBIRA ACOSTA del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual podían en el acto, manifestar su voluntad de admitir los hechos en su totalidad conforme a la calificación jurídica provisional que fue admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, según Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Control, de fecha 16-09-2009, en virtud de haber admitido totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Carabobo; manifestando su voluntad libre, sin coacción y apremio de ningún tipo la acusada MILAD AMER, su voluntad de admitir los hechos acusados y por el contrario los acusados MIGUEL ALEXANDER PERNALETE ACOSTA Y YORMAN ENRIQUE RUBIRA ACOSTA, manifestaron su voluntad de continuar con los actos relativos y dirigidos a la Apertura del Juicio Oral y Público. En consecuencia, en la referida fecha, con respecto al ciudadano MILAD AMER, se acordó la División de la Continencia de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la reproducción de las actuaciones por Secretaría de manera inmediata, con el objeto de formar la compulsa y continuar el proceso penal con respecto al acusado antes mencionado. Se fijó el fecha de celebración de Juicio Oral y Publico para el día 07/05/2012 a las 12:30 al mediodia; a tenor de lo previsto al articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y se Dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de hechos, en la cual se condenó al acusado MILAD AMER por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con Alevosía, previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 del código penal con los agravantes del articulo 77 ejusdem 1°,2,°,5° y 9° del mismo código; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal. (Se remite copia certificada del acta de celebración de la Admisión de Hechos, marcada “B”. TERCERO: En fecha 14-02-2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe, dictó el íntegro de la Sentencia Definitiva, cuya Parte Dispositiva fue proferida en fecha 08-02-2012, dejando constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habían transcurrido hasta ese día, cuatro (04) días hábiles. En dicha sentencia, conforme ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Cenen, se estableció correctamente los hechos constitutivos de los delitos imputados y admitidos por el acusado; se realizó Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, en el Capítulo IV, con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual esta juzgadora, dejó establecido que: “al examinar las actas procesales, encuentra que los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la audiencia preliminar que ya fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos y pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance, habiendo además afirmado y admitido haber cometido el hecho punible descrito por la Fiscalía e imputado en la acusación penal, son suficientes para acreditar la corporeidad del delito.”. (…)Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de ésta en la audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la misma respecto de la ejecución del delito. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos anteriormente admitidos y de los que emerge la culpabilidad de los acusados, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado MILAD AMER; y por lo tanto la sentencia ha de ser Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos…” Del mismo modo, en la Sentencia, se precisó el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, en el capítulo denominado “DE LA PENALIDAD”; en los siguientes términos: “… Ahora bien, con respecto a la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que se establece que una vez admitidos por EL ACUSADO los hechos objeto del proceso, se deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. De igual manera, establece que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En este sentido, con observancia de la regla antes mencionada, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, específicamente que en este caso se trata de una víctima adolescente, el cual requiere en razón a su vulnerabilidad, mayor protección del estado, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda rebajar la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en un tercio, quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN…”. (Se remite copia certificada de la Sentencia Condenatoria marcada “C”.). CUARTO: En fecha 08-02-2012, se ordenó la formación de la compulsa por Secretaria, en razón a la División de la Continencia de la Causa decretara en la presente Causa. En consecuencia, por cuanto se ordenó sistemáticamente la División de la Continencia de la Causa con respecto a la ciudadana MILAD AMER, para lo cual se creara el Cuaderno Separado; quedando el presente Asunto Penal signado con el N° GP01-P-2009-001020 como acusados los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER PERNALETE ACOSTA Y YORMAN ENRIQUE RUBIRA ACOSTA estimando quien suscribe, conforme a los argumentos arriba expuestos, que emití sin lugar a dudas pronunciamiento al fondo de la presente Causa, al momento de establecer los hechos constitutivos de los delitos que se les imputaban al acusado MILAD AMER precisar que, del examen de los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar, se podía desprender conforme a derecho, la configuración de los delitos acusados y la consecuente responsabilidad del acusado; las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, es por lo que; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en este acto presenta formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto Nº GP01-P-2009-001020, seguida a los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER PERNALETE ACOSTA Y YORMAN ENRIQUE RUBIRA ACOSTA con fundamento a lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Juzgadora que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule al acusado supra mencionado, ni a las partes, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, no obstante, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente hubo un pronunciamiento con conocimiento pleno de la Causa, emitido por mi persona en esta Fase, referido a dictar la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio establecido entre otras, en Sentencia N° 685, del 5 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se indicó anteriormente y considero que es deber de todo Juez para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, una vez que sólo se encuentran como acusados los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER PERNALETE ACOSTA Y YORMAN ENRIQUE RUBIRA ACOSTA, cuyo proceso, nunca quedó paralizado; luego de ordenarse la División de la Continencia de la Causa y separada de ésta el penado MILAD AMER; ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar paralizar el presente proceso, que tiene acto de Apertura de Juicio Oral y Público fijado para el día 07-05-2012, para el cual se encuentran librados oportunamente los actos de comunicaciones respectivos, y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SE ORDENA: 1-. De manera inmediata por Secretaría abrir un cuaderno separado de Inhibición, contentivo del presente Informe y de las copias certificadas por el Secretario del Tribunal de Juicio de las actuaciones arriba señalados, y su remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida entre las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; y 2-. La remisión de las Actuaciones contentivas de la Causa que se le sigue a los precitados acusados (MIGUEL ALEXANDER PERNALETE ACOSTA Y YORMAN ENRIQUE RUBIRA ACOSTA), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Tribunal de Juicio Nº 1, por ser su Titular, quien se inhibe mediante la presente Acta…”



DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de fundamentar su Inhibición, la Jueza Inhibida acompañó copia certificada de la Audiencia Preliminar de fecha 16-09-2010 y Copia Certificada del Acta de Juicio Oral y Publico de fecha 08-02-2012 y resolución de fecha 14-02-2012, en la cual publico el texto integro de la decisión dictada en fecha 08-02-2012, en el asunto principal GP01-P-2009-001020 en la cual condeno al acusado Milad Amer y fijo Juicio Oral y Publico en relación a los acusados Miguel Alexander Pernalete Acosta y Yorman Enrique Rubira Acosta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedó demostrado por la Jueza inhibido, la intervención de la misma al dictar pronunciamiento en la Causa Principal.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 1 en Funcion de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, ABG. MARIA EUGENIA AVILA ROMERO, con fundamento en las causales previstas en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la autoriza para apartarse del conocimiento del asunto GP01-P-2009-001020, que se sigue a los ciudadanos: Miguel Alexander Pernalete Acosta y Yorman Enrique Rubira Acosta. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase.

LOS JUECES DE SALA

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
(PONENTE)



LAUDELINA GARRIDO APONTE LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ



El secretario
Abg. Javier Cordova Medina




Asistente Judicial: Katharine Huck




Hora de Emisión: 12:31 PM