REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad
Penal de Adolescentes
Sala Accidental
Valencia, 13 de Junio de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-000114
Ponente: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

Las presentes actuaciones cursan por ante esta Sala Accidental de la Sala N° 1, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Abogada. MARYSELLE GUTIÉRREZ F., Defensora Público Tercera adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL BARRERA HERNÁNDEZ Y KENNY YUMAR MARTÍNEZ PEÑA, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, en la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 447 eiusdem RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo del 2011, por el Juez de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que niega la libertad por aplicación del Principio de proporcionalidad formulada por la Defensa, fue contestado el recurso de apelación por la Representación Fiscal.

En fecha 08 de Agosto de 2011, se dio cuenta en Sala No. 1 del presente Recurso de apelación, correspondiendo como Ponente a la Jueza Superior N ° 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores CECILIA ALARCON DE FRAINO y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.

En fecha 11 de Agosto de 2011, cumplidos los requisitos de ley se admitió el presente recurso de apelación de autos.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, se dicto auto mediante el cual, se deja constancia de la designación de la Jueza LILIANA PALENCIA, para cubrir la falta temporal de la Jueza Superior No. 3 NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, quien se encuentra de reposo medico, Asimismo se Aboca al Conocimiento de la presente causa la Jueza DIANA CALABRESE CANACHE, quien suple a la Jueza Superior No. 2

En fecha 28 de Septiembre de 2011, mediante auto se deja constancia, que esta Sala No. 1, solicito al Tribunal de Control No.7 la Causa principal No. GP01-P-2005-002821.

En fecha 13 de Octubre de 2011, se deja constancia mediante auto de la inhibición interpuesta por las Juezas LAUDELINA GARRIDO APONTE y DIANA CALABRESE CANACHE, Juezas No. 1 y No. 2.

En fecha 20 de Octubre de 2011, se da cuenta en Sala No. 1 de la Inhibición planteada por las Juezas No. 1 y No. 2 LAUDELINA GARRIDO APONTE y DIANA CALABRESE CANACHE. Asimismo fueron Declaradas con lugar en fecha 25/10/2011.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, se deja constancia del Acta de Inhibición planteada por la Jueza Superior No. 4 Elsa Hernández García, de conocer el Recurso.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, se dio cuenta nuevamente en Sala No. 1, dejando constancia mediante auto, de la inhibición planteada por la Jueza Temporal No. 3 YLVIA SAMUEL ESCALONA. Siendo declarada con lugar en Fecha 20/12/2011.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, mediante auto se deja constancia de la designación como ponente de la Jueza LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ. Asimismo se solicito la designación de un Juez para la conformación de Sala Accidental.

En fecha 16 de enero de 2012, se deja constancia mediante auto de la reincorporación a sus labores de la jueza No. 6 AURA CARDENAS MORALES, quien se encontraba de reposo medico. Asimismo se solicita la designación de un Juez para conformar Sala Accidental.


En fecha 7 de Febrero de 2012, se deja de constancia de Inhibición planteada por la Jueza Superior No. 6 AURA CARDENAS MORALES.

En fecha 10 de Febrero de 2012, se dicto auto mediante el cual se deja constancia, de la designación realizada a la Jueza LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ.

En fecha 22 de Febrero de 2012, se deja constancia mediante auto de la conformación de la Sala Accidental con los Jueces: LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ (Ponente) CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ.

En fecha 5 de Marzo de 2012, se deja constancia, que se Declara con lugar la Inhibición planteada por la Jueza Superior Aura Cárdenas Morales.

En fecha 26 de Marzo de 2012, mediante auto se deja constancia, que se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Superior Tercero de la Sala No. 1, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, conformándose la Sala Accidental conjuntamente con los jueces CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y GUSTAVO ENRIQUE MOTAÑEZ.

En fecha 03 de Mayo de 2012, mediante auto se acuerda ratificar el contenido del Oficio N 0133-2012 de fecha 28-02-2012, mediante el cual se le solicito la remisión del asunto principal N Gp01-P-2005-002821.

En fecha 15 de mayo de 2012, mediante auto se deja constancia que reasume el conocimiento de la presente causa el Juez Superior Tercero de la Sala No. 1, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, conformándose la Sala Accidental conjuntamente con los jueces CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y GUSTAVO ENRIQUE MOTAÑEZ.
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión objeto de recurso dictada por la Jueza Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Marzo de 2011, en la cual declara la Improcedencia de aplicación del Principio de Proporcionalidad, es del tenor siguiente:
…Omissis…

“...Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Respecto a este supuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras, ha establecido lo siguiente:
…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En sintonía con la anterior sentencia, en fecha: 22 de Junio de 2005, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1315, Caso: Campo Elías Dueñez Espitia, complemento además lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

Aunado a ello ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”(Sentencia n° 2627, de fecha 12-08-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

“…La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa…”

MOTIVA
Ahora bien, a criterio de esta jueza de la interpretación del artículo 244 en armonía con la Jurisprudencia Patria, se evidencia un regla axiomática, con respecto al mantenimiento o no de las medidas de coerción personal, esto es, que el Juez debe analizar básicamente cuatro aspectos:

 Que la medida se haya mantenido por un tiempo igual o superior a dos años, o que exceda del límite inferior de la pena prevista para el delito que se trate.

 Si se concedió o no, prorroga de la medida de coerción personal, por existir causas graves que así lo justifiquen.

 Las razones por las cuales el proceso se ha dilatado por el lapso superior a dos años.

 Y finalmente, valorar si la procedencia de la libertad del imputado se convertiría en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De una confrontación de los hechos del presente caso, con los supuestos esquematizados anteriormente, se obtiene lo siguiente:

En cuanto al primero punto, se observa que ciertamente en el presente caso, la medida de coerción personal decretada en fecha 5 de septiembre de 2005, hasta la presente fecha ha alcanzado mas de dos años desde su materialización, pero no ha alcanzado la pena mínima del delito que nos ocupa, esto es, diez años de prisión, pena mínima del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal venezolano.
Efectivamente se verifica del expediente que no consta en autos solicitud de prorroga del mantenimiento de la medida por parte de la representación fiscal.
No obstante, en lo que respecta a las causas de dilación del proceso, se evidencia que ciertamente los motivos de diferimiento han sido varios, y especialmente en lo que respecta a la conducta del sub-judice, se evidencia la falta de traslado desde el centro carcelario en las distintas etapas procesales, vale decir que en el caso de marras efectivamente se llevó a cabo la realización de un juicio cuya apertura se llevó a cabo el día 9 de octubre de 2006, cuya fecha de continuación fue refijada y donde resultaron condenados los acusados de autos, siendo que por motivo de los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores, la Sala ordena al Tribunal de Juicio la imposición del fallo condenatorio, etapa en la cual se evidencian quince (15) diferimientos por la falta de traslado del ciudadano Alejandro Barrena para tales fines, conllevando al tribunal a tomar los correctivos necesarios a los fines de realizar la audiencia, específicamente librando oficios dirigidos al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón y a la Dirección General de Rehabilitación y Custodia del Recluso en la ciudad capital.

En cuanto a la falta de traslado, se evidencia de acuerdo al análisis realizado, que el Tribunal ha sido diligente y oportuno al momento de librar la respectiva boleta, incluso solicitando al Director del Internado las razones de la falta de traslado. Es decir, que la dilación del proceso no es atribuible al Órgano Jurisdiccional.

Igualmente, desde el 14 de junio de 2010, fecha en la que este tribunal recibe las actuaciones provenientes de la Corte de Apelaciones por cuanto anuló la sentencia condenatoria de fecha 21 de mayo de 2007, el tribunal ha fijado oportunamente todos los actos a los fines de que se lleve a cabo la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto y ha estado debidamente constituido en cada una de las oportunidades fijadas, siendo que los siete (7) diferimientos en esta etapa han obedecido a la falta de traslado de los acusados a la sala de audiencias de este tribunal, lo cual motivó librar varios Oficios dirigidos a los distintos Centros carcelarios a los fines de tener conocimiento el lugar donde se encuentra recluido el ciudadano Alejandro Barrena, así como Oficios librados al Vice Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia haciendo de su conocimiento tal situación.

Y finalmente, en cuanto a la valoración del precepto contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, estableció:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Siendo así, correspondiendo a esta jueza, ponderar los intereses involucrados en el presente caso, que desde el punto de vista teleológico del Derecho Penal cuando se trata de casos que involucra una colisión de bienes jurídicos protegidos, en los que solamente es posible salvar uno de estos a costa del sacrificio del otro, en cuyo caso resulta primordial determinar cual es el valor jurídico preponderante a los fines de tomar la decisión ajustada a derecho y la justicia. En consecuencia quien aquí decide considera que si bien es cierto, tenemos por un lado el derecho del procesado a la libertad individual con rango constitucional, no es menos cierto, que existen también otros derechos de igual rango constitucional para la victima y la colectividad a la justicia de fondo y la tutela judicial efectiva (artículos 2 y 26 constitucionales) debiendo necesariamente declinarse a favor de esta última, en base a la jerarquía constitucional de la seguridad común a la que hace referencia la sentencia antes transcrita.

Como corolario, no siendo satisfechos la totalidad de los supuestos o requisitos que requieren configurarse para que opere la libertad en base al principio de proporcionalidad, como lo son que las dilaciones verificadas en el presente caso, no sean atribuibles al órgano jurisdiccional; que existiendo una pugna entre el derecho individual a la libertad del procesado con carácter constitucional que se desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal, por medio de figuras (principio de proporcionalidad) y principios (afirmación de libertad) que han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento, en contraposición al derecho colectivo de obtener una decisión de fondo, sumado a la jerarquía constitucional de la seguridad común, debiendo forzosa, ineludible y obligatoriamente inclinar la balanza a favor del derecho colectivo y de seguridad común, lo cual hace igualmente improcedente el principio de proporcionalidad. En consecuencia este tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de LIBERTAD solicitada. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de LIBERTAD POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, solicitado por la Defensa Pública a favor de su patrocinado ciudadano ALEJANDRO RAFAEL BARRENA HERNANDEZ, identificado en autos, todo ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al incumplimiento de los preceptos determinados para su procedencia y la Jurisprudencia Patria en la materia y acuerda el mantenimiento de la medida privativa de libertad del procesado del presente asunto. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.-
…omissis…”



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada MARYSELLE GUTIÉRREZ F., Defensora Público Tercera adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, y como tal Defensora de los ciudadanos. ALEJANDRO RAFAEL BARRERA HERNÁNDEZ Y KENNY YUMAR MARTÍNEZ PEÑA, fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Omissis…
Yo, Abg. MARYSELLE GUTIÉRREZ F., Defensora Público Tercera adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, y como tal Defensora del ciudadano. ALEJANDRO RAFAEL BARRERA HERNÁNDEZ Y KENNY YUMAR MARTÍNEZ PEÑA, en ASUNTO: GPO1-P-2005-002821, acudo ante Ustedes muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN conforme lo establece el Art.447 numeral 5o ejusdem, en contra de decisión publicada por el Tribunal de Juicio No.5 de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de Marzo de 2011, y notificada a la suscrita en fecha 29-03-11, que niega la solicitud formulada por la defensa, de cambio de Privación Preventiva de la Libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad conforme lo previsto en el Artículo 244 ejusdem, lo cual realizo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO I
RESPECTO DE LA REPRESENTACIÓN
DE KENNY YUMAR MARTÍNEZ PEÑA
Respetables Jueces de alzada, en el presente caso siempre he sido la defensora del ciudadano ALEJANDRO BARRENA, siendo que el otro acusado KENNY YUMAR MARTÍNEZ PEÑA era asistido por defensa privada que fue revocada, en virtud de lo cual fui designada defensora del mismo en fecha 18-04-11, por lo que presento el presente Recurso de Apelación respecto a dicho procesado también (Anexo copia de la designación), independientemente de que a la definitiva lo que a bien disponga decidir esa alzada beneficia por efecto extensivo, al estar los mismos en idéntica situación de hecho y de derecho y así lo alego.
PUNTO PREVIO II
RESPECTO A LA APELACIÓN Y JUECES SUPERIORES
QUE HAN CONOCIDO DEL/PRESENTE ASUNTO.

A los fines de evitar RETARDO PROCESAL y como parte de Dueña fe, que coadyuva en la correcta y debida administración de justicia, me permito mencionar que en el presente caso, se han interpuesto los siguientes recursos:

GP01-R-08-247 contra sentencia condenatoria dictada por la Juez Abg. Florisbe Lira y declarado CON LUGAR por esa alzada conformada por la Juez Ponente Dra. Ylvia Samuel Escalona, Dra. Cecilia Alarcón y Dra. Elsa Hernández.
GP01-R-10-200 contra decisión que negó la libertad por aplicación del principio de proporcionalidad emitida por el Tribunal de Juicio a cargo del Juez Dr. Alfredo Toredit, y declarado CON LUGAR por esa alzada conformada por Ponente Dra. Nelly Arcaya de Landaez, Dra. Alicja Ortega Fajardo y Dra. Diana Calabrese.

En tal sentido, se considera que nada impide que cualquiera de dichos jueces superiores pueda conocer del presente Recurso de Apelación, habida cuenta que el primero de los mencionados recursos versó sobre la condenatoria en juicio, y en el segundo que se refirió a la negativa de libertad por aplicación del principio de proporcionalidad, NO SE DECIDIÓ AL FONDO, SINO QUE SE ANULO DICHO AUTO POR SUPUESTA FALTA DE MOTIVACIÓN. ,
De allí y visto que el presente RECURSO SE PRESENTA POR SEGUNDA VEZ, en contra de decisión que niega la libertad por aplicación del principio de proporcionalidad, es que RUEGO en nombre de los injustamente detenidos por mas de SEIS AÑOS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que los jueces superiores a quienes les corresponda decidir el presente, PROCEDAN A DECIDIR AL FONDO, es decir, A OTORGAR LA LIBERTAD QUE se exige conforme a derecho y justicia, ya que en mi modesta opinión se ha generado MAS RETARDO PROCESAL ATRIBUIBLE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL SUPERIOR, al no decidir en el primer Recurso al fondo, reponiendo al estado de que se dictase nueva decisión, bajo el manto de una supuesta falta de motivación y generando así un circulo vicioso, en el que se podría estar indefinidamente, de persistir esa superior instancia decidiendo, sin entrar al fondo, lo cual en mi modesta opinión no es factible en una apelación de proporcionalidad, habida cuenta de tratarse de un derecho fundamental el que se está denunciando como vulnerado.

Finalmente y a los fines de que no sean convocados para constituir la Sala que deba resolver este asunto, y con la única intención de obtener una pronta y oportuna decisión, me permito señalar que en este caso han sido declaradas Con Lugar las INHIBICIONES DE LOS SIGUIENTES JUECES SUPERIORES:
Abg. Elsa Hernández, quién se inhibe por haber conocido el Recurso de Apelación en contra de la sentencia condenatoria. (A pesar de que nada tenía que ver con el Recurso de Proporcionalidad.)
Abg. Aura Cárdenas, quién se inhibe por haber dictado auto en el que se ordenó reponer al estado de que el tribunal de juicio impusiera del texto integro de publicación de sentencia condenatoria. (A pesar de que nada tenía que ver con el Recurso de Proporcionalidad).
Abg. Ilvia Samuel Escalona, quién se inhibe por haber conocido el Recurso de Apelación en contra de la sentencia condenatoria. (A pesar de que nada tenía que ver con el Recurso de Proporcionalidad)
Por tanto, ruego se convoque a Jueces sí puedan conocer del presente asunto, ya que visto el criterio superior de declarar con Lugar Las Inhibiciones por tener conocimiento de la causa en recursos anteriores (aunque verse sobre otros planteamientos) es claro, que tampoco pueden conocer (bajo tal criterio no compartido) los jueces que dictaron la ultima decisión en el Recurso GP01-R-10-200, a saber:
Abg. Nelly Arcaya, Abg. Alicia Ortega y Abg. Diana Calabrese.
Por tanto, solicito pues, se tomen en consideración tales planteamientos, a los fines de evitar más retardo procesal y se constituya la Sala que corresponda sin pasearse por la convocatoria de Seis Jueces superiores que ya han conocido y que según las decisiones de esa superioridad, no pueden conocer de nuevo, a pesar de ser el contenido de los recursos de diferentes temas, que sólo guardan relación, por tratarse de los mismos acusados, pero que el planteamiento de derecho ha sido diferente (apelación sentencia condenatoria - apelación por proporcionalidad).
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos jueces, que mis representados se encuentra privado de la Libertad desde el 19 de Septiembre de 2005, por lo que a la presente fecha, se ha extendido la "excepcional" medida de privación preventiva de la libertad, por más del tiempo previsto en el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente lleva detenido al día de hoy, SEIS AÑOS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, sin la realización del juicio y no media por parte del Ministerio Público, solicitud alguna de Prorroga, conforme lo prevé la norma en comento.
En tal sentido, la suscrita no procede a señalar las razones y motivos de todos y cada uno de los actos suspendidos, toda vez, que basta con precisar sólo algunos de ellos, para concluir categóricamente, que es responsabilidad de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el RETARDO PROCESAL Y A LA FALTA DE TRASLADO, y ello debe conforme a Derecho y a la Jurisprudencia operar a favor del acusado, que en modo alguno tenia posibilidad de evitar el retardo procesal generado por la alzada en el Recurso de Apelación (GP01-R-2008-247) que en el legitimo ejercicio del derecho a la defensa se interpuso en contra de la Sentencia Condenatoria, que fue declarado con Lugar, anulando la Sentencia Condenatoria y ordenando la celebración de un nuevo juicio, pero que a pesar de todo ello, decidió mantener la privación de libertad en contra del procesado inocente hasta que se pruebe lo contrario, por mandato constitucional y que evidentemente ha cumplido una pena anticipada privado de libertad de SEIS AÑOS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS nada más alejado y contrario al Estado Social de Derecho y de Justicia que deben hacer cumplir los Jueces en el ejercicio de sus funciones, dicho resumen de retardo procesal es el siguiente:
En fecha 21-05-2007 se culminó Juicio con Sentencia Condenatoria de Doce (12) años.
En fecha 05-06-2007 fue publicada dicha sentencia.
En 18-06-10 fue presentado Recurso de Apelación.
En fecha 08-08-07 la Corte Admitió el Recurso y fijo audiencia para el 19-09-07.
En fecha 27-09-07 la Corte de oficio procede ANULAR las actuaciones realizadas y ordenó REPONER la causa al estado de que impusieran a los procesados de la sentencia publicada en su integridad.
En fecha 06-08-08 fueron impuestos los procesados del texto integro de la sentencia condenatoria, en acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones.
En fecha 08-08-08 es presentado nuevamente la Apelación en contra del fallo condenatorio.
En fecha 09-06-10 la Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual ANULA la sentencia condenatoria, ordena la realización de un nuevo juicio y decide mantener la privación de libertad de los acusados.
De lo que se concluye, que desde que fuese dictada sentencia condenatoria (21-05-07) a la fecha de resolución del recurso de apelación por la Corte de Apelaciones, trascurrieron mas de TRES (3) AÑOS, que no son imputables ni a mi defendido ni a la defensa, siendo ineludible atribuir a la Corte de Apelaciones el retardo no sólo generado para dictar la decisión, sino el retardo generado al haber ordenado una reposición absolutamente inoficiosa e inútil (contrariando así el artículo 26 de la Carta Magna), habida cuenta que no se salvaguardaba con esa reposición ningún derecho a los acusados, toda vez, que todos habían presentado el Recurso de Apelación dentro del lapso y por ello esa Corte había admitido el recurso de todos y cada uno de los recurrentes.
Ahora bien, una vez reingresado el asunto al nuevo Tribunal de Juicio para la realización de un segundo Juicio, corresponde por distribución al Tribunal de Juicio No.5, al que le es solicitado en fecha 28-06-10, la LIBERTAD EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la cual fue negada mediante auto de fecha 19-7-10, presentándose en contra del mismo RECURSO DE APELACIÓN en fecha 26-07-10, siendo dicha incidencia de apelación signada bajo el Numero GP01-R-2010-200, DECLARADA CON LUGAR por la Corte de Apelaciones en fecha 17-03-11, que ANULA por inmotivada la decisión recurrida, ordenando que un Juez de Juicio diferente resuelva prescindiendo de los vicios observados.
Nótese pues, nuevamente el RETARDO PROCESAL 3ENERADO POR LA CORTE DE APELACIONES, al presentarse un Recurso en fecha 27-07-10 y recibido por esa alzada en fecha 21-09-10, se demoraron en decidir EL RECURSO RELACIONADO DIRECTAMENTE CON LA LIBERTAD (por lo que los plazos se reducen a la mitad de conformidad a lo establecido en el C.O.P.P), CINCO (5) MESES, y a pesar de versar sobre la Libertad por Aplicación del Principio de Proporcionalidad, deciden CON LUGAR PERO NO SE PRONUNCIAN AL FONDO; sino que amparados en una supuesta "falta de motivación" ordenan a un tribunal distinto pronunciarse nuevamente, omitiendo con el deber de impartir justicia, al no dictar una decisión al fondo, causando gravamen irreparable a mis representados.
Así pues, reingresado en fecha 23-03-11, el asunto al Tribunal de Juicio No.5 (pero a cargo otro Juez en virtud de las rotaciones) es dictada en fecha 29-03-11, una segunda decisión (conforme lo ordenase la Corte de Apelaciones), sobre la solicitud de Libertad por aplicación del principio de proporcionalidad presentada por la suscrita en fecha 28-06-10, en la que SE DECLARO SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, decisión ésta de la que se APELA MEDIANTE EL PRESENTE ESCRITO.
Dicha decisión, ciudadanos Jueces de alzada, luego de especificar cada uno de los actos y motivos de los diferimientos durante SEIS AÑOS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, procede a referirse a criterios jurisprudenciales y finalmente a expresar en la Motiva lo siguiente:
"...hasta la presente fecha ha alcanzado mas de dos años desde su materialización, pero no ha alcanzado la pena mínima del delito que nos ocupa, esto es de diez años de prisión...se verifica del expediente que no consta en autos solicitud de prorroga del mantenimiento de la medida por parte de la representación fiscal." (Resaltado mío)

Es claro, que respecto al tiempo transcurrido de más de dos (2) años, este se encuentra más que vencido, y que no PUEDE OPERAR EL OTRO SUPUESTO DE MANTENIMIENTO DE LA CAUTELAR PRIVATIVA POR EL LAPSO DE LA PENA MÍNIMA (10 años) HABIDA CUENTA QUE TAL COMO VERIFICA LA JUEZ, NO EXISTE PRORROGA, aunque de hecho, mis representados han cumplido irracionalmente hasta la presente fecha mas de SEIS AÑOS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, CAUSÁNDOSELES ESTADO GRAVE DAÑO, siendo innecesario aducir todo lo que implica el grotesco retardo procesal generado por la incompetencia, de quienes tienen el deber de hacer cumplir la ley, habida cuenta que se supone que los jueces son conocedores del derecho.

Pues bien, continúa la Juez en su motiva señalando:
"en lo que respecta a las causas de dilación del proceso...se evidencia la falta de traslado...en cuanto a la falta de traslado, se evidencia del análisis realizado, que el Tribunal ha sido diligente y oportuno al momento de librar la respectiva boleta, incluso solicitando al Director del Internado las razones de la falta de traslado. Es decir, gue la dilación del proceso no es atribuible al Órgano Jurisdiccional. "(Resaltado mío)

Nótese, respetables jueces de alzada, que NO LE ASISTE LA RAZÓN a la Juzgadora al estimar, que el retardo procesal no es imputable al órgano Jurisdiccional, es más si no es imputable al órgano Jurisdiccional, entonces a quién?, considera la suscrita, que obviamente sí es imputable al tribunal, toda vez, que ES RESPONSABILIDAD DEL TRIBUNAL HACER CUMPLIR SUS ORDENES, TAL COMO LA DEL TRASLADO, y la de IMPONER UN REMEDIO PROCESAL A DICHA IRREGULARIDAD, SIENDO UNA OBLIGACIÓN DE HACER TRAER AL PRESO AL ESTRADO (PARA ESO ESTA PRESO).
Por lo que esta defensa se opone categóricamente a que se pretenda en este caso, ELUDIR RESPONSABILIDADES EN PERJUICIO DE MIS DEFENDIDOS, afirmándose que no es imputable el retardo al Tribunal, cuando sí lo es y mucho menos PRETENDER ELUDIR RESPONSABILIDAD afirmando que "el tribunal ha sido diligente y oportuno" cuando ha sido todo lo contrario (tanto el de Instancia, como el superior) por lo que al no ser la falta de traslado imputable al acusado, ya que precisamente se justificó su detención para traerlo a los actos del proceso, es decir, SE LE QUITA LA LIBERTAD PARA SOMETERLO A LA AUTORIDAD, es que pido se decrete que el RETARDO SI ES IMPUTABLE A LA FALTA DE TRASLADO Y CONSECUENCIALMENTE DEL TRIBUNAL.

Continúa indicando la Juez, en la decisión:
"...quien aquí decide considera que si bien es cierto, tenemos por un lado el derecho del procesado a la libertad individual con rango constitucional, no es menos cierto, que existe también otros derechos de igual rango constitucional para la victima y la colectividad a la justicia de fondo y la tutela judicial efectiva (artículos 2 y 26 constitucional), debiendo necesariamente declinarse a favor de esta ultima, en base a la jerarquía constitucional de la seguridad común a la que hace referencia la sentencia antes transcrita..."

Pues bien, se opone categóricamente la suscrita, al criterio sostenido por la juzgadora, toda vez, que por el lapso de SEIS AÑOS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, se ha mantenido la supuesta "excepcional" medida de privación de libertad en contra de mis representados, sin que exista PRORROGA ni retardo atribuible a los detenidos o su defensa. Siendo que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA NO HA SIDO GARANTIZADA PARA ELLOS, mal puede argumentarse que se mantiene en base a dicha Garantía Constitucional, por interés de la colectividad y de la victima, cuando evidentemente la excepcional medida de privación de libertad se ha convertido en una PENA ANTICIPADA.
En el mismo orden de ideas, es de resaltar que lo referido por la Sala Constitucional respecto al artículo 55 de la Carta Magna, es en relación a los delitos de lesa humanidad, de allí que la citada jurisprudencia, no es aplicable al presente caso, en el que se está juzgando por un delito común.
Es citado en la decisión de la que se apela, al autor Jorge Mora Mon, quien enseña que la seguridad común (previsto en la Constitución venezolana en el artículo 55), es de igual rango que la libertad individual y que por tanto debe ser regulado paso a paso el equilibrio entre ellas, no debiendo estar ninguna por encima de la otra, sino en la medida indispensable, excepcional.
Ciertamente dicho equilibrio ha sido regulado por el texto adjetivo penal venezolano, paso a paso, por lo que no le es dable al juez (al contrario de lo que interpreta la juzgadora) ponderar intereses, ya que el legislador reguló en nuestro procedimiento patrio, en el artículo 244, que la medida decae pasados los dos (2) años sin que exista sentencia firme ni que medie prorroga, afinándose por vía jurisprudencial que el retardo ocasionado por el enjuiciado, no opera a su favor, es decir, no hay otra ponderación que realizar, mas que la ya regulada.
A decir de Ferrajolli al referirse sobre el garantismo penal, en la obra "Derecho y razón" (1995), el poder punitivo del Estado se limita y se controla por medio de las reglas generales y objetivas del Derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de las penas, los procesos, a la luz de los principios constitucionales e internacionales del Derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona.
Por su parte, de la lectura de "Introducción al Derecho Penal y al brecho Penal Procesar Roxin refiere que las garantías penales y recésales están dirigidas precisamente a impedir que la pena y las mismas molestias del proceso penal alcancen a personas inocentes y a asegurar que, si llegan a alcanzarlas, se finiquite inmediatamente la situación y se restablezca el ciudadano, sin tardanza alguna, en la plenitud de sus derechos de inocencia.
Asegura Roxin, que sobre el particular no existe desacuerdo entre las diversas corrientes doctrinales y jurisprudenciales que conforman la ciencia dogmática del Derecho penal en la actualidad, para finalmente citar el maestro alemán, al autor Maurach quién ha escrito:
"todo el Derecho procesal penal representa un compromiso entre las funciones de esclarecimiento y garantías, siendo objetivo de esta última función no sólo evitar sentencias contra inocentes, sino impedir también en la medida de lo posible procesos contra los mismos" (Reinhart Maurach, Tratado de derecho penal - Parte General - edt. Astrea, 1994. p.156)

Harto material doctrinario existe para citar en este Recurso de Apelación, a fin de elevar ante esa superioridad, que no le asiste la razón a la juzgadora al pretender superponer al derecho individual de la libertad, el derecho a la seguridad común, prevista en el artículo 55 de la Constitución patria, y es que si bien es cierto el derecho tiene que imponerse sobre el ilícito cometido por el "delincuente", no menos cierto es que ello debe ser limitado, habida cuenta que tal como lo regula la ley adjetiva penal, la privación de la libertad es una cautelar que no debe superar los dos años, o la pena mínima prevista para el delito en caso de existir prorroga, toda vez, que bajo los supuestos garantistas de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia el legislador consideró dicho lapso como suficiente para conculcar el fundamental Derecho a la libertad y es que finalmente entre las normas que el Derecho penal afirma públicamente están también las normas jurídico - procesales que aseguran la libertad.
Ya para finalizar el análisis mediante el cual contrario la decisión de la juzgadora, resalta de la misma la siguiente afirmación:
...no siendo satisfechos la totalidad de los supuestos o requisitos que requieren configurarse para que opere la libertad en base al principio de proporcionalidad, como lo son que las dilaciones verificadas en el presente caso, no sean atribuibles al órgano jurisdiccional...".(Resaltado mío)

Es claro el ERROR en que incurre la respetable Juez, al considerar como relevante para fundamentar la infortunada decisión, el afirmar que 7as dilaciones no son atribuibles al órgano jurisdiccional, (amén de que sí lo son, por las razones anteriormente expuestas), toda vez, que según la pacifica y reiterada jurisprudencia patria, el juzgador LO QUE DEBE ES VERIFICAR SI EL RETARDO ES IMPUTABLE AL ENJUICIADO O SU DEFENSA DE FORMA MALICIOSA, caso en el cual no opera a su favor el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO
DEL DERECHO
La presente apelación se fundamenta en lo establecido en el artículo 447 numeral 5o del texto penal adjetivo, por considerarse que ocasiona un grave perjuicio a mis representados, el no decretarse su libertad, a pesar de haber transcurrido más de SEIS AÑOS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS privados de la libertad, sin que exista una decisión en su contra, no siendo imputable a los mismos o a su defensa el retardo procesal.
El artículo 244 ejusdem, constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Carta Magna y por ello, la violación del mismo, constituye violación de la garantía constitucional de la libertad personal y del debido proceso, cuando se ha incurrido en retardo, y tal como se alegó, en el presente caso el retardo es imputable a las faltas de traslado y consecuencialmente al órgano jurisdiccional , por lo que, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal cual se encuentra sometido, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.
Por las razones de hecho y de derechos antes señaladas, solicito con todo respeto a esa alzada, declare CON LUGAR el presente recurso y otorgue la libertad de mis representados, todo conforme lo establecido en los artículos 1o, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa se han verificado los siguientes eventos procesales:

En fecha 11 de Octubre del 2005, mediante decisión el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Negó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Abogado Antonio Ecarri, en defensa del imputado Kenny Yumar Martínez Peña.

En fecha 18 de Octubre del 2005, mediante auto se recibió escrito Acusatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO BARRERA HERNDANEZ, KENNY YUMAR MARTINEZ PEÑA Y JUAN CARLOS PEREIRA ZAPATA, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, y para JUAN CARLOS PEREIRA, los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y POSESIÓN DE DROGAS.

En fecha 21 de Octubre del 2005, mediante auto se fijo fecha para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 09/11/2005, a las 12:30 horas de la tarde.

En fecha 09 de Noviembre del 2005, mediante Acta de Audiencia Preliminar se difirió la celebración del referido acto, para el día 07/12/2005, a las 1 2:30 horas de la tarde, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 07 de Diciembre del 2005, mediante Acta de Audiencia Preliminar, Decreto auto de Apertura de Juicio Oral y Público, para los acusados ALEJANDRO BARRERA HERNDANEZ, KENNY YUMAR MARTINEZ PEÑA Y JUAN CARLOS PEREIRA ZAPATA, y JUAN CARLOS PEREIRA.

En fecha 07 de de Diciembre del 2005, mediante auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se motivo la decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha, mediante la cual se Decreto auto de Apertura de Juicio Oral y Público.

En fecha 17 de Enero del 2006, Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante Acta se realizo sorteo de Escabinos, fijando acto de Constitución de Tribunal para el día 07/02/2006, a las 10:45 horas de la mañana.

En fecha 17 de Enero del 2006, mediante acta se juramento a los Abogados LEONARDO RIVAS Y BRISIDA CARAVAJAL, como defensores del acusado KENNYS YUMAR MARTINEZ PEÑA.

En fecha 7 de Febrero del 2006, mediante acta se juramento a los Abogados EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO Y ROSITA DIAZ ANZOLA, como defensores de losa acusado JUAN CARLOS PEREIRA ZAPATA Y ALEJANDRO RAFAEL BARRERA HERNANDEZ.

En fecha 13 de Febrero del 2006, mediante acta se realizo Sorteo Extra Ordinario para selección de depuración de Escabinos, fijando el acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 06/03/2006, a las 11:15 horas de la mañana.

En fecha 06 de Marzo del 2006, mediante acta se difirió acto de Constitución de Tribunal para el día 13/03/2006, a las 11:15 horas de la mañana, por incomparecencia de la defensa privada.

En fecha 13 de Marzo del 2006, mediante acta se realizo Sorteo Extra Ordinario, para selección de depuración de Escabinos, se fijo acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 29/03/2006, a las 11:15 horas de la mañana.

En fecha 20 de Marzo del 2006, mediante decisión se ordeno la realización de un Sorteo Extra Ordinario para la selección y depuración de Escabinos.

En fecha 29 de Marzo del 2006, mediante acta se difirió acto de Constitución de Tribunal para el día 02/05/2006, a las 11:30 horas de la mañana, por cuanto no comparecieron los escabinos seleccionados.

En fecha 30 de Marzo del 2006, mediante decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaro constituido el tribunal Unipersonal.

En fecha 02 de mayo del 2006, mediante acta se difirió Acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el día 07/06/2006, a las 11:30 horas de la mañana, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 07 de Junio del 2006, mediante acta se difirió Acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el día 12/07/2006, a las 11:30 horas de la mañana, por incomparecencia de la defensa privada.

En fecha 12 de Julio del 2006, mediante acta se difirió Acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el día 02/08/2006, a las 11:30 horas de la mañana, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, e incomparecencia de la defensa privada.

En fecha 02 de Agosto del 2006, mediante acta se difirió Acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el día 22/09/2006, por motivos justificados.

En fecha 04 de Agosto del 2006, mediante auto se fijo Acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el día 22/09/2006, a las 2:00 horas de la tarde.

En fecha 22 de Septiembre del 2006, mediante acta se difirió Acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el día 09/10/2006, a las 11:30 horas de la mañana, por incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público.

En fecha 09 de Octubre del 2006, mediante acta se realizo Acto de Apertura de Juicio Oral y Público, y se fijo Continuación de Juicio Oral y Público, para el día 16/10/2006, a las 2:30 horas de la tarde.

En fecha 16 de Octubre del 2006, mediante acta se difirió Continuación de Juicio Oral y Público para el día 20/10/2006, a las 10:00 horas de la mañana, por incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público.

En fecha 20 de Octubre del 2006, mediante acta se difirió Continuación de Juicio Oral y Público para el día 17/11/2006, a las 2:00 horas de la tarde, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 20 de Noviembre del 2006, mediante auto separado de fijo acto de Juicio Oral y Público para el día 08/12/2006, a las 2:30 horas de la tarde, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 08 de Diciembre del 2006, mediante acta se difirió acto de Juicio Oral y Público, para el día 22/01/2007, a las 1:00 horas de la tarde, por cuanto las partes en común acuerdo solicitaron el diferimiento.

En fecha 23 de Enero del 2007, mediante auto separado de fijo acto de Juicio Oral y Público para el día 26/02/2007, a las 2:30 horas de la tarde.

En fecha 26 de Febrero del 2007, mediante acta se difirió acto de Juicio Oral y Público para el día 19/03/2007, a las 2:30 horas de la tarde, por incomparecencia de la defensa privada.

En fecha 19 de Marzo del 2007, mediante acta se realizo acto de Apertura de Juicio Oral y Público, y se fijo Continuación para el día 27/03/2007, a las 1:00 horas de la tarde.

En fecha 27 de Marzo del 2007, mediante acta se difirió acto de Continuación de Juicio Oral y Público para el día 29/03/2007, a las 2:30 horas de la tarde, por incomparecencia de la defensa pública y el representante del Ministerio Publico.
En fecha 29 de Marzo del 2007, mediante acta se realizo acto de Continuación de Juicio Oral y Público, y se fijo Continuación para el día 12/04/2007, a las 2:00 horas de la tarde.

En fecha 12 de Abril del 2007, mediante acta se realizo acto de Continuación de Juicio Oral y Público, y se fijo Continuación para el día 27/04/2007, a las 2:00 horas de la tarde.

En fecha 03 de Mayo del 2007, mediante auto se dejo sin efecto la realización del acto de Continuación de Juicio Oral y Público, por cuanto la Juez Quinta en Función de Juicio, le fue suscrito reposo medico, re fijando el referido acto para el día 08/05/2007, a las 2:00 horas de la tarde.

En fecha 08 de Mayo del 2007, mediante acta se realizo acto de Juicio Oral y Público, y se fijo Continuación para el día 21/05/2007, a las 2:00 horas de la tarde.

En fecha 21 de Mayo del 2007, mediante acta se realizo acto de Continuación de Juicio Oral y Público.

En fecha 05 de Junio del 2007, mediante auto se motivo la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 21 de Mayo del 2007, a los acusados de autos.

En fecha 19 de Junio del 2007, mediante auto se recibió escrito contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Maryselle Gutiérrez, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 21 de Mayo del 2012.

En fecha 26 de Junio del 2007, mediante auto se recibió escrito contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Briseida Carvaljal Farias y Leonardo Escobar Rivas, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 21 de Mayo del 2012.

En fecha 26 de Junio del 2007, mediante auto se recibió escrito contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogada Thais Coromoto Méndez Contreras, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 21 de Mayo del 2012.

En fecha 23 de Julio del 2007, mediante auto se dio cuenta la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, del recurso signado bajo el N° GP01-R-2007-000175, correspondió la ponencia a la Juez Superior N° 6, Aura Cárdenas Morales.

En fecha 08 de Agosto del 2007, mediante auto se admitió en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, recurso signado bajo el N° GP01-R-2007-000175, se fijo Audiencia Oral y Pública, para el día 19/07/2007.

En fecha 27 de Septiembre del 2007, mediante ponencia de la Jueza N° 6, Aura Cárdenas Morales, Anulo de oficio el auto de fecha 06 de Julio del 2007, y las actuaciones subsiguientes en virtud de haberse incurrido en una nulidad absoluta, Ordeno la reposición de la causa al estado que se impusiera a los acusados del fallo condenatorio.

En fecha 16 de Octubre del 2007, mediante auto el Juzgado Quinto en Función de Juicio, fijo Audiencia de Imposición para el día 09/11/2007, a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 05 de Noviembre del 2007, mediante auto se recibió escrito acusatorio de los fiscales Segundo y Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL BARRERA HERNANDEZ.

En fecha 06 de Febrero del 2008, mediante acta de Audiencia de Imposición, se difirió el referido acto para el día 27/02/2008, a las 10:30 horas de la mañana, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 27 de Febrero del 2008, mediante acta de Audiencia de Imposición, se difirió el referido acto para el día 07/03/2008, a las 11:30 horas de la mañana, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 07 de Marzo del 2008, mediante acta de Audiencia de Imposición, se difirió el referido acto para el día 14/03/2008, a las 12:45 horas de la tarde, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 04 de Abril del 2008, mediante acta de Audiencia de Imposición, se difirió el referido acto para el día 17/04/2008, a las 12:00 horas de la tarde, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 17 de Abril del 2008, mediante acta de Audiencia de Imposición, se difirió el referido acto para el día 28/04/2008, a las 12:30 horas de la tarde, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 28 de Abril del 2008, mediante acta de Audiencia de Imposición, se difirió el referido acto para el día 16/05/2008, a las 11:30 horas de la mañana, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 16 de Mayo del 2008, mediante acta de Audiencia de Imposición, se difirió el referido acto para el día 04/06/2008, a las 10:45 horas de la mañana, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 04 de Junio del 2008, mediante acta de Audiencia de Imposición, se difirió el referido acto para el día 17/06/2008, a las 2:00 horas de la tarde, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 17 de Junio del 2008, mediante acta de Audiencia de Imposición, se difirió el referido acto para el día 04/07/2008, a las 2:00 horas de la tarde, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 04 de Julio del 2008, mediante acta de Audiencia de Imposición, se difirió el referido acto para el día 21/07/2008, a las 12:30 horas de la tarde, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 21 de Julio del 2008, mediante acta de Audiencia de Imposición, se difirió el referido acto para el día 25/07/2008, a las 12:30 horas de la tarde, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 25 de Julio del 2008, mediante acta de Audiencia de Imposición, se difirió el referido acto para el día 29/07/2008, a las 1:00 horas de la tarde, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 30 de Julio del 2008, mediante acta de Audiencia de Imposición, se difirió el referido acto para el día 01/08/2008, a las 1:00 horas de la tarde, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 01 de Agosto del 2008, mediante acta de Audiencia de Imposición, se difirió el referido acto para el día 04/08/2008, a las 1:00 horas de la tarde, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 04 de Agosto del 2008, mediante acta de Audiencia de Imposición, se difirió el referido acto para el día 06/08/2008, a las 1:30 horas de la tarde, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 06 de Agosto del 2008, mediante acta de Audiencia de Imposición, se difirió el referido acto para el día 06/08/2008, a las 1:30 horas de la tarde, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 29 de Septiembre del 2008, mediante auto se recibieron (03) recursos de Apelación, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 05/06/2007.

En fecha 18 de Noviembre del 2008, mediante auto de dio cuenta la Sala Primera de la Corte Apelaciones, del recurso signado bajo el N° GP01-R-2008-000247, la cual correspondió dicha ponencia al Dr. Octavio Ulises Leal Barrios.

En fecha 15 de Diciembre del 2008, mediante auto y visto el contenido del acta N° 133 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, asume el conocimiento de la presente causa la abogada Ylvia Samuel Escalona.

En fecha 17 de Diciembre del 2008, mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores, y se fijo Audiencia Oral y Pública para el día 20 de Enero del 2009.

En fecha 20 de Enero del 2009, mediante acta de Audiencia Oral y Pública, difirió el referido acto para el día 02 de Febrero del 2009.

En fecha 20 de Enero del 2009, mediante auto se fijo Audiencia Oral y Pública, para el día 16 de Febrero del 2009, por cuanto para el día 20 de Enero del 2009, no hubo despacho.

En fecha 17 de Febrero del 2009, mediante auto se fijo Audiencia Oral y Pública, para el día 04 de Marzo del 2009, por cuanto para el día 16 de Febrero del 2009, no hubo despacho.

En fecha 04 de Marzo del 2009, mediante acta difirió Audiencia Oral y Pública, para el día 19 de Marzo del 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 19 de Marzo del 2009, mediante acta se realizo Audiencia Oral y Pública.

En fecha 25 de Agosto del 2009, mediante auto de asume el conocimiento de la presente causa, la Dra. Cecilia Alarcón de Fraino.

En fecha 10 de Agosto del 2009, mediante auto se fijo Audiencia Oral y Pública, para el día 22/09/2009, a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 05 de Octubre, mediante auto se fijo Audiencia Oral y Pública, para el día 20/10/2009, a las 2:00 horas de la tarde.

En fecha 20 de Octubre del 2009, mediante acta se difirió la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 26/10/2009, a las 2:30 horas de la tarde.

En fecha 17 de Diciembre del 2009, mediante auto se fijo Audiencia Oral y Pública, para el día 20/01/2010, a las 2:30 horas de la tarde.

En fecha 06 de Abril del 2010, mediante acta se realizo Audiencia Oral y Público, se reservo el lapso legal contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Mayo del 2010, mediante auto se fijo 06 de Mayo del 2010, mediante auto se fijo Audiencia Oral y Pública, para el día 20/05/2010, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 20 de Mayo del 2010, mediante acta se realizo Audiencia Oral y Pública, se reservo el lapso legal contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Junio del 2010, mediante decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, declaro con Lugar el recurso de Apelación interpuesto, y se Ordeno la celebración de un nuevo Juicio presidio por un juez distinto al que emitió el fallo anulado.

En fecha 14 de Junio del 2010, mediante auto se recibió en el tribunal Quinto de Juicio, el asunto signado bajo la nomenclatura N° GP01-P-2005-002821.

En fecha 19 de Julio del 2010, mediante auto se fijo Sorteo Ordinario para el día 26/07/2010, al as 8:35 horas de la mañana, y acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 12/08/2010, a las 11:10 horas de la mañana.

En fecha 24 de Julio del 2012, mediante acta se realizo Sorteo Ordinario de Escabinos.

En fecha 12 de Agosto del 2010, mediante acta de diferimiento de acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 27/08/2010, a las 11:00 horas de la mañana, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

En fecha 27 de Agosto del 2010, mediante acta de diferimiento de acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 10/09/2010, a las 11:10 horas de la mañana, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

En fecha 10 de Septiembre del 2010, mediante acta de diferimiento de acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 22/09/2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

En fecha 13 de Septiembre del 2010, mediante auto separado se fijo realización de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 22/09/2010, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 22 de Septiembre del 2010, día 06 de Septiembre del 2010, día 21 de octubre del 2010, día 04 de Noviembre del 2012, día 18 de Noviembre del 2010, día 09 de Diciembre del 2010, mediante acta de diferimiento de acto de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, no comparece el representante del Ministerio Público, ni los escabinos.

En fecha 20 de Diciembre del 2010, mediante auto se deja constancia de la inhibición propuesta por la Jueza Quinta en Función de Juicio, Abg. Cecilia Alarcón de Fraino.

En fecha 29 de Marzo del 2011, mediante resolución la Jueza Maria Claret Muñoz Lugo, Declaro sin Lugar la solicitud de Libertad por Principio de Proporcionalidad, al acusado ALEJANDRO RAFAEL BARRENA HERNANDEZ.

En fecha 13 de Abril del 2011, día 05 de Mayo del 2011, mediante acta diferimiento de Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

En fecha 27 de Julio del 2011, mediante auto se recibió recurso interpuesto por la Abogada Maryselle Gutiérrez, en contra de la decisión de fecha 13/07/2010.

En fecha 06 de Septiembre del 2011, mediante auto se dio cuenta la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del recurso signado bajo el N° GP01-R-2010-0000200.

En fecha 08 de Septiembre del 2011, cursa acta de inhibición propuesta por la Jueza Superior N° 4, Elsa Hernández García.

En fecha 24 de Septiembre del 2010, mediante auto se admitió el recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 30 de Septiembre del 2010, cursa acta de inhibición propuesta por la Juez Superior N° 6, Aura Cárdenas Morales.

En fecha 19 de Octubre del 2010, se dio cuenta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Recurso signado bajo el N° GP01-R-2010-000200.

En fecha 19 de Octubre del 2010, cursa acta de inhibición propuesta por la Juez Superior N° 2, Ylvia Samuel Escalona.

En fecha 2 de Noviembre del 2010, se dio cuenta la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, del Recurso signado bajo el N° GP01-R-2010-000200.

En fecha 02 de febrero del 2010, cursa acta de inhibición propuesta por la Juez Superior N° 1, Laudelina Garrido Aponte.

En fecha 17 de Marzo del 2011, mediante ponencia de la Juez Nelly Arcaya de Landaez, Declaro con Lugar la apelación y Declaro la nulidad por inmotivación de la decisión de fecha 13 de Julio del 2010, dictada por el Juez Quinto en Función de Juicio.

En fecha 03 de Agosto del 2011, día 22 de Septiembre del 2011, se difirió mediante acta de Audiencia de Juicio Oral y Público, el referido acto por incomparecencia de las partes.

En fecha 30 de Noviembre del 2011, mediante auto separado se fijo Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 14 de Diciembre del 2011.

En fecha 20 de Diciembre del 2011, mediante auto separado se fijo Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 19 de Enero del 2012.

En fecha 19 de Enero del 2012, mediante acta de diferimiento de Audiencia de Juicio Oral y Público, fijo el referido acto para el día 321 de Enero del 2012.

En fecha 01 de Febrero del 2012, mediante auto separado se fijo Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 14 de Febrero del 2012.

En fecha 14 de Febrero del 2012, y día 06 de Marzo del 2011, se difirió mediante acta de Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Sala Accidental para decidir, pasa a señalar las denuncias presentadas por la Recurrente en su Escrito de apelación, dentro del cual señala RETARDO PROCESAL, señalando entre otras cosas lo siguiente:
…Omissis…

“…Pues bien, continúa la Juez en su motiva señalando:
"en lo que respecta a las causas de dilación del proceso...se evidencia la falta de traslado...en cuanto a la falta de traslado, se evidencia del análisis realizado, que el Tribunal ha sido diligente y oportuno al momento de librar la respectiva boleta, incluso solicitando al Director del Internado las razones de la falta de traslado. Es decir, gue la dilación del proceso no es atribuible al Órgano Jurisdiccional. "(Resaltado mío)
Nótese, respetables jueces de alzada, que NO LE ASISTE LA RAZÓN a la Juzgadora al estimar, que el retardo procesal no es imputable al órgano Jurisdiccional, es más si no es imputable al órgano Jurisdiccional, entonces a quién?, considera la suscrita, que obviamente sí es imputable al tribunal, toda vez, que ES RESPONSABILIDAD DEL TRIBUNAL HACER CUMPLIR SUS ORDENES, TAL COMO LA DEL TRASLADO, y la de IMPONER UN REMEDIO PROCESAL A DICHA IRREGULARIDAD, SIENDO UNA OBLIGACIÓN DE HACER TRAER AL PRESO AL ESTRADO (PARA ESO ESTA PRESO).
Por lo que esta defensa se opone categóricamente a que se pretenda en este caso, ELUDIR RESPONSABILIDADES EN PERJUICIO DE MIS DEFENDIDOS, afirmándose que no es imputable el retardo al Tribunal, cuando sí lo es y mucho menos PRETENDER ELUDIR RESPONSABILIDAD afirmando que "el tribunal ha sido diligente y oportuno" cuando ha sido todo lo contrario (tanto el de Instancia, como el superior) por lo que al no ser la falta de traslado imputable al acusado, ya que precisamente se justificó su detención para traerlo a los actos del proceso, es decir, SE LE QUITA LA LIBERTAD PARA SOMETERLO A LA AUTORIDAD, es que pido se decrete que el RETARDO SI ES IMPUTABLE A LA FALTA DE TRASLADO Y CONSECUENCIALMENTE DEL TRIBUNAL….”



Igualmente señala la recurrente en su escrito lo siguiente:

“….El artículo 244 ejusdem, constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Carta Magna y por ello, la violación del mismo, constituye violación de la garantía constitucional de la libertad personal y del debido proceso, cuando se ha incurrido en retardo, y tal como se alegó, en el presente caso el retardo es imputable a las faltas de traslado y consecuencialmente al órgano jurisdiccional , por lo que, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal cual se encuentra sometido, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional….”


Concluye la recurrente solicitando lo siguiente

“…declare CON LUGAR el presente recurso y otorgue la libertad de mis representados, todo conforme lo establecido en los artículos 1o, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


Esta Sala Accidental antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 244 del texto adjetivo penal, a tal efecto se transcribe extracto de la sentencia N ° 626 de fecha 13 de abril de 2007, en el cual se estableció lo siguiente:

“…Omissis…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.


Persiguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional, cabe señalar que la Juez a quo, explanó dentro de su decisión, los motivos por los cuales se han venido dando los diferimientos en la presente causa, toda vez, que se puede evidenciar que la tardanza en el presente proceso no obedece a la mala fe que pudiera ser imputado a las partes o al juez; lográndose observar múltiples circunstancia señaladas por las cuales no ha sido posible realizar el respectivo juicio oral y publico, en este sentido, la Juez a quo, señalo lo siguiente:
“…Omissis…
No obstante, en lo que respecta a las causas de dilación del proceso, se evidencia que ciertamente los motivos de diferimiento han sido varios, y especialmente en lo que respecta a la conducta del sub-judice, se evidencia la falta de traslado desde el centro carcelario en las distintas etapas procesales, vale decir que en el caso de marras efectivamente se llevó a cabo la realización de un juicio cuya apertura se llevó a cabo el día 9 de octubre de 2006, cuya fecha de continuación fue refijada y donde resultaron condenados los acusados de autos, siendo que por motivo de los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores, la Sala ordena al Tribunal de Juicio la imposición del fallo condenatorio, etapa en la cual se evidencian quince (15) diferimientos por la falta de traslado del ciudadano Alejandro Barrena para tales fines, conllevando al tribunal a tomar los correctivos necesarios a los fines de realizar la audiencia, específicamente librando oficios dirigidos al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón y a la Dirección General de Rehabilitación y Custodia del Recluso en la ciudad capital.
En cuanto a la falta de traslado, se evidencia de acuerdo al análisis realizado, que el Tribunal ha sido diligente y oportuno al momento de librar la respectiva boleta, incluso solicitando al Director del Internado las razones de la falta de traslado. Es decir, que la dilación del proceso no es atribuible al Órgano Jurisdiccional….”


Sobre esta argumentación sustento del Juzgador A quo, aprecian quienes integran esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que se encuentra debidamente establecidos los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa.

De igual manera, es necesario resaltar que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar la Medida de Coerción Personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con un criterio razonable, a fin de evitar que se vea enervada la acción de la justicia, de igual manera, lo contemplado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, están desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, y sobre dichas dilaciones, se ha pronunciado la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en la forma ya citada.

La recurrente cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud, que había señalado, que sus representados llevan mas de SEIS AÑOS, SIETE MESES y QUINCE DIAS, de detención sin que se haya celebrado el juicio, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni al acusado y que las dilaciones señaladas por el juzgado a quo, no son sustento para negar la aplicación de mencionado principio de proporcionalidad, y que por tanto procede de inmediato la libertad de su defendido.

Al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante....”

Dispositivo procesal que contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, como las partes tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal.

Considerando quienes aquí deciden que no se ha violentado, la aplicación del principio de proporcionalidad, como lo ha señalado la recurrente, ya que la norma no hace regencia exclusiva a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasad en el cumplimiento de los mismos. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales, lo cual es la postura reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Es así, que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, toma el criterio emanado de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, expediente N ° 10-1430, de fecha 04 de abril de 2011, en cuya dispositiva hace mención a la Sentencia 626 de fecha 13 de abril de 2007, ut supra citada y entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Omissis…
Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anuibal José García y otros, en la cual, se señaló que:

(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución´ (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005). Subrayado y negrillas de ese fallo.

…Omissis…
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión de Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010.
…Omissis…
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia.
…Omissis...


En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516/2006 estableció:

(…) Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (…).


Ahora, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

….omissis…”

Esta Sala Accidental pasa a señalar, que vistos los fundamentos de la Juzgadora, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad, sin hacer un análisis del la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos Judiciales, en este sentido, considera esta Sala Accidental de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal, que continúan vigente los supuestos que autorizaron su decreto y que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, al contener las exigencia del texto adjetivo penal y haberse constatado que no se violentaron derechos y garantías Constitucionales, y por tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA



Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora MARYSELLE GUTIÉRREZ F., Defensora Público Tercera adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL BARRERA HERNÁNDEZ Y KENNY YUMAR MARTÍNEZ PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo del 2011, por el Juez de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que niega la libertad por aplicación del Principio de proporcionalidad formulada por la Defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los (13) días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.

LOS JUECES,



JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
(Ponente)



CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ



El Secretario

Abog. Javier Córdova Medina