REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Montalbán, 21 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°

SOLICITANTE:


ABOGADO ASISTENTE:


AZORENA DEL VALLE BERMUDEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N°V-3.863.990.
ROSANGEL MARIANA NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.021.971, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 172.659
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nº 436-12.

I
Se recibe en fecha 08 de Junio del 2012 en este Tribunal, escrito de Solicitud de TITULO SUPLETORIO, junto con sus recaudos y anexos, incoado por la Ciudadana: AZORENA DEL VALLE BERMUDEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.863.990 domiciliada en el Sector “Las Mercedes”, Avenida Ricaurter entre Calle Salón y Calle Cementerio, Montalbán Estado

Carabobo, asistida en este acto por la abogada ROSANGEL MARIANA NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.021.971, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 172.659, en la que pretende se Declare TITULO SUPLETORIO a su favor sobre unas bienhechurías descritas en la Solicitud, enclavadas en un lote de terreno ejido ubicado en el Sector “Las Mercedes”, Sector “Las Mercedes”, Avenida Ricaurter entre Calle Salón y Calle Cementerio, Montalbán Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En un primer segmento de noventa y cinco centímetros lineales (0.95ML), con acera de la Avenida Ricaurter, en un segundo segmento de seis metros con sesenta centímetros lineales (6.60 ML) y en un tercer segmento de cinco centímetros lineales (5.00 ML) con calle Salón. SUR: En un primer segmento de ocho metros con cincuenta centímetros lineales (8.50 ML), con solar y casa que es o fue de Rafael Correa, y en un segundo segmento de un metro con cincuenta y cinco centímetros lineales (1.55 ML) con solar y casa que es o fue de Pedro Acuña ESTE: En un primer segmento de cuarenta y cinco centímetros lineales (0.45 ML) con acera de la calle salón, en un segundo segmento de veintiún metros con cuarenta centímetros lineales (21.40 ML), con solar y casa que es o fue de Pedro Acuña OESTE: En un primer segmento de doce metros con cincuenta centímetros (12.50ML) y en un segundo segmento de trece metros con treinta y cinco centímetros (13.35 ML), con avenida Ricaurter que es su frente. Presentando el lote de terreno un AREA TOTAL de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (289.50.00 Mt2)
II
Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir sobre la ADMISIÓN o no de la presente Solicitud, al respecto, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe la presente sentencia procede a tomar las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nro. 2009-0006, siendo publicada dicha resolución en gaceta oficial el 02/04/2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos
los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Siendo de naturaleza voluntaria la solicitud de TITULO SUPLETORIO aquí planteada, es por lo que este juzgador se considera competente para conocer de tal acción. Y, ASÍ SE DECLARA.
La admisión o inadmisibilidad de toda solicitud de Jurisdicción Voluntaria, se encuentra regulada en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto establece:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”
De lo antes mencionado, es de evidenciar que la referida norma es totalmente aplicable a los asuntos de jurisdicción voluntaria, ya que como en reiteradas oportunidades, el legislador mantiene los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil como una norma universal, al igual que los tres requisitos para la admisión contenidos en el 341 ejusdem, aplicable a la mayoría de las solicitudes y demandas referidas en el Código de Procedimiento Civil y Otras leyes.
En ese sentido, tal situación jurídica de admisibilidad se encuentra regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al Juez a proveer un pronunciamiento con respecto a la misma tomando en cuenta para ello que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. No obstante dicha Solicitud debe ser sustanciada conforme a las disposiciones en cuanto a requisitos de forma refiere contempladas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; observa este Tribunal que el artículo ut-supra contempla:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien el anterior articulo transcrito de nuestra ley adjetiva hace mención de una serie de requisitos al momento de interponer una demanda que por analogía este juzgador los valora al momento de admitir la Solicitud planteada.
De allí que en fecha ocho (08) de Junio del año 2012, la ciudadana: AZORENA DEL VALLE BERMUDEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N°V-3.863.990 asistida en este acto por la abogada: ROSANGEL MARIANA NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.021.971, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 172.659, se denota que al consignar la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, no expresó lo contenido en el ordinal 6 del Artículo in comento.
A tal efecto, y a modo ilustrativo, dicha omisión se define detalladamente a continuación:
En cuanto al Ordinal 6º, que hace referencia a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, cabe destacar que la solicitante consigna como anexo la autorización y la constancia de medidas y linderos, ambas correspondientes al año 2011,

además adjunta la solvencia municipal (aseo) expedida en fecha 31 de Octubre del año 2011 y vencida el 31 de Diciembre del mismo año, hecho éste que deja en evidencia que la misma no se encuentra solvente con tales impuestos en lo que respecta al año 2012, por lo que mal puede basar su pretensión en instrumentos que no están vigentes.
Al respecto en cuanto a la solvencia municipal Se ha adoptado como criterio de este Tribunal, que en las solicitudes de titulo supletorio, además del cumplimiento de sus requisitos naturales, deberán contener como anexo entre otros recaudos, la solvencia municipal, con el fin de colaborar con el cumplimiento del pago a dicha institución, hecho que facilita la prestación de servicios al colectivo y que contribuye a una mejor calidad de vida del municipio en general, cumpliendo cabalmente con lo establecido en los artículos 4, 7, 133 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a estos últimos mencionados que imponen la colaboración entre los distintos poderes para la realización de las funciones del estado y realza el deber de coadyuvar a los gastos públicos a través del pago de impuesto, tasas y contribuciones que establezca la ley. Por lo que este juzgador aprecia que para el momento en el que se presento la solicitud, la solicitante al no consignar solvencia municipal actualizada y solvente de la misma estaría incurriendo en unas de las causales de inadmisibilidad de la misma
En ese orden de ideas, haciendo referencia al mismo Ordinal 6º del Artículo in comento, la Ciudadana AZORENA DEL VALLE BERMUDEZ RODRIGUEZ, consigna constancia de medidas y linderos, ambas correspondientes al año 2011, pero es de observar que la constancia de medidas y linderos para la fecha de presentación de esta solicitud es decir, 08 de junio del 2012 no adquiere valor probatorio para el presente procedimiento en virtud de existir a la fecha una oficina de catastro en el municipio Montalbán, lo que deriva que dicha constancia de medidas y linderos debe ser otorgado por la oficina de catastro y no por la sindico procurador del municipio.
Al momento de presentar el escrito la ciudadana in comento plantea al momento de describir el bien una situación confusa conllevando al juez a incurrir en el vicio de ultra petita e incluso incongruencia de la resolución además de violentar el debido proceso toda vez que reseña que dicho bien tiene dos nortes, es decir, lo describe de la siguiente

manera: NORTE: con lote de terreno y bienhechurías de mi propiedad; Y NORTE: En un primer segmento de noventa y cinco centímetros lineales (0.95ML), con acera de la Avenida Ricaurter, y un segundo segmento de seis metros con sesenta centímetros lineales (6.60 ML) y en un tercer segmento de cinco centímetros lineales (5.00 ML) con calle Salón.
La Ciudadana: AZORENA DEL VALLE BERMUDEZ RODRIGUEZ. No se percata que en la autorización emanada de la sindico procuradora de este Municipio contenía errores de transcripción ya que contempla que el lindero ESTE contiene: en un primer segmento de cuarenta y cinco centímetros lineales (0.45 ML) con acera de la calle salón y un segundo segmento de veintiún metros con cuarenta centímetros lineales (21.40), con solar y casa que es o fue de Pedro Acuña. Incurriendo así en errores de transcripción de la solicitud y de la autorización emanada de la sindico procuradora del Municipio Montalbán del estado Carabobo en virtud de que se evidencia en la data de arrendamiento anexada el cual se encuentra en el folio 07 de la solicitud Nro 436-12 (nomenclatura de este tribunal) que dicho lindero contiene la siguiente característica: ESTE: En un primer segmento de cuarenta y cinco centímetros lineales (0.45 ML) con acera de la calle salón y un segundo segmento de veintiún metros con cuarenta centímetros lineales (21.40), y en un tercer segmento de tres metros con cincuenta centímetros lineales (3,50 ML) con solar y casa que es o fue de Pedro Acuña. En virtud de lo anteriormente expuesto, mal pudiera éste Juzgador decretar un Título Supletorio, basado en alegatos que no se ajustan a la realidad.
Por otro lado, en fecha trece de (13) de Junio del año 2012 este Tribunal luego de las consideraciones antes señaladas dictó auto, “atendiendo a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le dio entrada a la presente solicitud exhortando a la parte solicitante para que subsane los recaudos contenidos en el presente escrito de Titulo Supletorio,” consignando los documentos correspondientes como es debido y corrigiendo el escrito, para lo cual se otorgó un plazo que no excediera de Cinco (5) días de despacho absteniéndose este Juzgador de pronunciarse con respecto a la admisión o no admisión hasta que la parte

demandante proceda a subsanar lo aquí ordenado. Y, una vez vencido este lapso sin que se cumpla con lo aquí ordenado, se procederá a inadmitir lo solicitado.
Ahora bien, vencido como se encuentra el plazo fijado para que la parte solicitante cumpliera con lo ordenado, y visto que no lo hizo, ni por si ni mediante apoderado, es por lo que forzosamente éste Juzgador procede a Inadmitir la presente solicitud de Título Supletorio. Y ASI SE DECIDE
III
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas y Por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la Presente SOLICITUD de TITULO SUPLETORIO, incoada por la Ciudadana: AZORENA DEL VALLE BERMUDEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N°V-3.863.990 asistida en este acto por la abogada: ROSANGEL MARIANA NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.021.971, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.659. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Montalbán, a los veintiún días (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012) Años doscientos dos (202°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y tres (153°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUZMAR JANETH MOLINAS SANCHEZ.


En igual fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. LUZMAR JANETH MOLINAS SANCHEZ.