REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LORENA SCROFANI DE ROSA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 11.528.184 y d este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NANCY PADRINO CAMERO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.020, también de este domicilio.
DEMANDADO: INVERSIONES M & J, C.A., Sociedad de Comercio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 29, Tomo 123-A, representado por su director General MARIO GREITAS PERDOMO, identificado con cédula de identidad N° 12.606.669.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: OSWALDO GALINDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.553.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ABANDONO DE TRÁMITE)
EXPEDIENTE: 372/01.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante este tribunal, en fecha 08 de Febrero de 2001, interpuesta por la ciudadana Lorena Scrofani de Rosa, contra la sociedad mercantil Inversiones M&J, C.A., por Prestaciones sociales. Admitida la demandase acuerda la comparecencia de la demandada a comparecer el tercer (3er) día de despacho a contestar la demanda, librándose la compulsa de ley, que se entregó al alguacil del despacho para la práctica de la citación.
En fecha 14 de Febrero de 2001,el alguacil del despacho consigna recibo de citación sin firmar, dando cuenta al tribunal de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 06 de Marzo de 2001, la demandante de autos, otorga Poder Apud-Acta a la abogado Nancy Padrino, para que asuma su representación en el presente juicio.
En fecha 08 de Marzo de 2001, la apoderada judicial de la demandante solicita la citación por cartel de la empresa demandada.
En fecha 15 de Marzo de 2001, la Juez Temporal designada se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de Abril de 2001, se acordó la citación por Cartel del demandado de autos, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Tribunales.
En fecha 06 de Abril de 2001, el alguacil del tribunal, consigna Cartel de citación, el cual fijó debidamente en el en el C.C. MJ.
En fecha 20 de Abril de 2001, comparece la apoderado judicial de la demandante, solicitando se le nombre defensor de oficio al demandado de autos, recayendo la designación del abogado Luis Argenis González, a quien se ordenó notificar a los fines de aceptación o excusa.
En fecha 04 de Mayo de 2001, el alguacil del tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado por el abogado designado, quien compareció en fecha 08 de Mayo de 2001, aceptando el cargo de defensor Ad-Litem y prestando el juramento de ley y quien quedo debidamente citado en fecha 06 de Junio de 2001.
En fecha 11 de junio d 2001, el defensor judicial del demandado consigno escrito de contestación de demanda, constante de cuatro folios útiles y un anexo.
En fecha 18 de Junio de 2001, abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando sus respectivos escritos, los cuales se agregaron en fecha 29 de Junio de 2001 y se admitieron en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 24 de Septiembre de 2001, comparece el abogado Oswaldo Galíndez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada Inversiones M&J, C.A., solicitando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa, al estado de que el Defensor Ad-Litem acepte el cargo y se juramente válidamente por cuanto lo hizo fuera de lapso evidenciándose un vicio del procedimiento que invalida los actos subsiguientes.
En fecha 27 de Septiembre de 2001, el tribunal niega por auto lo solicitado por el apoderado judicial del demandado, auto apelado en fecha 09 de Noviembre de 2001.
En fecha 31 de Octubre de 2001, se remiten al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las copias certificadas con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandado.
En fecha 03 de Mayo de 2012, el tribunal acuerda la notificación de la parte demandante, a los fines que exponga al tribunal las causas de su inactividad, a fin de decidir el tribunal sobre la extinción de la acción y por cuanto de la revisión exhaustiva de los autos se evidencia que no constan en autos la dirección de la demandante o de su apoderado judicial, en cumplimiento a lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, la notificación se efectúo en la cartelera del tribunal.
De la revisión de las actuaciones que cursan en autos de evidencia que no se realizo ninguna actuación en el expediente desde el 25 de Octubre de 2001, por lo que existe una inactividad procesal de las partes, por lo que a juicio de quien decide se materializo la falta de interés procesal, que se deduce de la larga paralización en a que se mantiene el expediente, criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a la falta de interés procesal como requisito para ejercer la acción propuesta en sentencia del 01 de junio del año 2001 que señala:
“…el articulo 26 constitucional garantiza el acceso a la justicia para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable y que comienza a desarrollarse desde que el juez admite o inadmite una demanda…
….al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional
…dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra –como apunta la sala la perdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiva mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal debido a su prolongación negativa en relación con lo que pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (articulo 26 constitucional), como tal derecho de la parte debe ejercerse.
Para que se declare la perención o el abandono de trámite (articulo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el tramite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en la fase del proceso, ¿Cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿para que mantener viva una acción, si uno de sus elementos, el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…
…Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído...
…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Con sustento en los párrafos insertados anteriormente, considera quien decide que en la presente causa se debe declarar, la perdida de interés de la parte actora de realizar los actos procesales que impulsen el proceso y con ello la garantía de la tutela efectiva que el Estado debe brindar a los justiciables, ya que en el presente caso se abandono el proceso y no se ha dado curso a las etapas procesales que culminen el mismo, durante diez (10) años, siete (7) meses y ocho (8) lo que produce la extinción del proceso por la perdida del interés procesal de la parte actora. Y así se declara.
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