REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 4 de Junio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000086
ASUNTO: GN32-X-2012-000020
DEMANDANTE: ROSA ELENA CROQUER DE GONZALEZ, APODERADA DEL CIUDADANO ALEJANDRO CROQUER, ASISTIDO POR LOS ABOGADOS ISRAEL CASTELLANO VILLAMIL y FABIO CASTELLANO VILLAMIL.
DEMANDADO: ENTIDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BETBRETT C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE
NARRATIVA
En fecha 04 de Junio de 2012, se admite la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA CROQUER DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-3.138.783, actuando como apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO CROQUER, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 37, Tomo 48, de fecha 13 de Julio de 1999, el cual consigna en copia simple marcada “A”, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ISRAEL CASTELLANO VILLAMIL y FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 165.2363 y 80.617, respectivamente, contra la entidad mercantil DISTRIBUIDORA BETBRETT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Noviembre de 2066, anotada bajo el Nº 24, Tomo 308-A, consignando copia simple de dicho registro marcado “B”, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.893.520.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, sobre el contrato de arrendamiento celebrado en su oportunidad con la parte demandada, anteriormente identificada, procede la parte demandante a solicitar al Tribunal sea decretada medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado y se acuerde depósito en su propietario.
PARTE
MOTIVA
Para fundamentar la medida de secuestro preventivo solicitada, la parte demandante solo la fundamenta en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos como lo son, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, que la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, de la solicitud realizada por la parte actora, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cautela, toda vez que no existe fundamentación alguna que justifique la procedencia de la medida preventiva solicitada.
En tal sentido, la parte actora solo menciona que se otorgué medida preventiva de secuestro, de acuerdo al artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo 585 ejusdem.
Tampoco cumplió la parte actora con la carga de la prueba, pues no está comprobado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por la demandante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, es decir, no demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Considera esta Juzgadora, que como quiera que las medidas deben decretarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que no se deriva del presente proceso y aunado a lo anterior, es por lo que se procede a negar la medida solicitada.
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante

PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley niega la medida de secuestro, solicitada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la ciudadana ROSA ELENA CROQUER DE GONZALEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO CROQUER, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 37, Tomo 48, de fecha 13 de Julio de 1999, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ISRAEL CASTELLANO VILLAMIL y FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 165.2363 y 80.617, respectivamente, contra la entidad mercantil DISTRIBUIDORA BETBRETT C.A., todos debidamente identificados.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.

LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:21 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.