REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 27 de Junio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000108
ASUNTO: GN32-X-2012-000026
DEMANDANTE: ABOGADA JAHAIRA PEREZ OVIEDO, APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO CARLOS HUMBERTO IBARRA.
DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS COROMOTO, EN LA PERSONA DEL CIUDADANO WILLIAM BERNARDO MADURO JIMÉNEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO).
PARTE
NARRATIVA
En fecha 27 de Junio de 2012, se admite demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VENCIMIENTO DE PRÓRROGA), interpuesta por la abogada JAHIRA PEREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.584, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO IBARRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-1.136.168, de este domicilio, tal como consta en documento Notariado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 28 de Mayo de 2012, anotado bajo el Nº 58, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual consigna marcado “A”, contra la entidad mercantil AGENCIA DE LOTERIAS COROMOTO, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 148, Tomo 37-B, firma personal perteneciente al ciudadano WILLIAM BERNARDO MADURO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.170.275, de este domicilio, dicho contrato fue celebrado sobre un inmueble, ubicado en la intersección de la avenida Juan José Flores, con la calle 32 de la Urbanización Valle Seco, mejor conocida como Rancho Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, perteneciente al representado de la abogada demandante, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 17 de Enero de 1978, bajo el Nº 4, Protocolo 1º, Tomo 2º y Título Supletorio Protocolizado por ante el referido Registro, en fecha 12 de Marzo de 1988, bajo el Nº 45, folios 252 al 257, Protocolo 1º, Tomo 5º, dicho inmueble fue dividido en dos (2) locales comerciales y el signado con la letra “A”, fue el que se le arrendado a la demandada de autos.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, sobre el arrendamiento celebrado, la parte demandante solicita al Tribunal que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble, local “A”, ubicado en la dirección anteriormente descrita, donde funciona la AGENCIA DE LOTERIAS COROMOTO.
PARTE
MOTIVA
La parte demandante fundamenta su medida en lo preceptuado en el artículo 39 de la ley de arrendamientos el cual señala: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
En el caso de autos, se ha demandado el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cautela, toda vez que existe causas que justifica la procedencia de la medida preventiva solicitada.
Cumple el actor con la carga de la prueba, pues, produjo conjuntamente con su escrito libelar contratos de arrendamiento suscritos por las partes contendientes, otorgados por ante la Notaría Pública Segunda, tales instrumentos gozan de las características de un instrumento público, lo que permite presumir, sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, que efectivamente existe una relación contractual arrendaticia entre las partes, quedando con ello demostrado la presunción del buen derecho.
De los instrumentos aportados por el solicitante puede deducirse elementos que hacen procedente la cautela solicitada, es decir, se presume el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Considera esta Juzgadora, que como quiera que las medidas deben decretarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se deriva del presente proceso es por lo que se procede a decretar la misma.
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
De allí que en el presente caso, existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se acuerda la medida preventiva de secuestro preventivo solicitada por la parte actora, en consecuencia, conforme a la norma contenida en el citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena el depósito del inmueble arrendado en la persona de su propietario, quedando afectado dicho inmueble para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida de secuestro preventivo sobre de un inmueble constituido por un local comercial propiedad del ciudadano CARLOS HUMBERTO IBARRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-1.136.168, de este domicilio, ubicado en la intersección de la avenida Juan José Flores, con la calle 32 de la Urbanización valle Seco, mejor conocida como Rancho Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, signado con la letra “A”, solicitada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la abogada JAHAIRA PÉREZ OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.304, con su carácter de apoderada judicial del ciudadano anteriormente identificado, contra la entidad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS COROMOTO, en la persona del ciudadano WILLIAM BERNARDO MADURO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.170.275.
Se acuerda el depósito de dicho inmueble en la persona de su propietario, ya anteriormente identificado, quedando afectado el mismo, para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionársele al arrendatario, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A los fines de la practica de la medida decretada, se acuerda librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, para que haga efectiva la misma,
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012).Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
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