REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 14 de Junio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000047
DEMANDANTE: JOSE LUIS VELZ RODRIGUEZ, ASISTIDO POR LA ABOGADA GLORIA ALVARADO MUÑOZ.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS MARÍAS R.L.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por el ciudadano JOSE LUIS VELEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.461, asistido por la abogada GLORIA ALVARADO, titular de inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.279, contra la Asociación Cooperativa Las Marías, inscrita por ante la oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el número 45, folios 324 al 335, Tomo 35, de fecha 14 de Octubre de 2004, por COBRO DE BOLIVARES, la controversia quedó planteada de la siguiente manera:
Alega el demandante, anteriormente identificado, que la Asociación Cooperativa Las Marías, representada por al ciudadana RAQUEL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.251.876, contrajo una deuda con su persona y luego a los efectos de cancelarla, emitieron a su favor en fecha 05 de Abril de 2011 y contra el Banco BANESCO (banco universal) cuenta corriente Nº 0134-0398-81-3983014339, cheque Nº 13673927, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo), para ser cobrado ese mismo día.
Asienta el demandante que en fecha 16 de abril de 2011, depositó el mencionado cheque en una cuenta personal en el mismo Banco BANESCO, según deposito Nº 042716430, y a los días fue llamado por la misma entidad bancaria para informarle que el cheque había sido devuelto, pues giraba sobre fondos no disponibles, razón por la cual ha intentado en forma reiterada y sin resultado alguno que la demandada cancele la deuda contraída.
Por lo anteriormente expuesto, es que procede a demandar a la citada e identificada Asociación por cobro de bolívares, para que pague o en su defecto a ello sea condenada la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo), correspondiente al monto de la deuda, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del 3% anual, desde la fecha que emitió el cheque sin provisión de fondos, hasta la presente fecha y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍAVRES (Bs. 10.000, oo) por concepto de costas y costos del proceso, calculados al 25% de la deuda. Todos los anteriores montos dan un total de CINCUENTAIÚN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.200, oo), en la que estima la presente pretensión jurídica.
Fundamenta su demanda en los artículos 1277, 1295 y 1297 del código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 12 de Abril de 2012, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Siendo citada la demandada de autos en fecha 09 de Mayo de 2012, tal como lo hace constar el Alguacil Suplente ciudadano LUIS PINTO.
Cursa a los folios 16 al 18 del expediente, escrito de contestación de la demanda efectuada por la ciudadana RAQUEL MARÍA LÓPEZ MOLINA, en forma personal, asistida por los abogados JHORMAN CHIRINOS y JAMIL FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.222 y 101.224.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparece el 15 de Mayo de 2012, la ciudadana RAQUEL MARÍA LÓPEZ MOLINA, en forma personal, asistida por los citados abogados y consigna su correspondiente escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitido por auto de fecha 17 de mayo de 2012, posteriormente, comparece la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, con su carácter acreditado en autos, y consigna su escrito de pruebas, siendo agregado y admitido por auto de fecha 28 de Mayo de 2012.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2012, se difiere la sentencia en la presente causa.

PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA
Revisada la presente pretensión jurídica, observa quien aquí decide, que la misma es instaurada contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS MARIAS R.l., razón por la cual en la presente causa los intereses de la República pueden verse afectados indirectamente.
Establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la república o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este Lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia, a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
Por su parte el artículo 96 de la referida Ley prevé: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del procurador o Procuradora General de la República”.
Mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, señaló:


Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido Organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentra involucradas facultades procesales de al República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier Juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
La Sala Constitucional, en el mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2004, asentó:
… A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, estableció:
Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuraduría General de la República, es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora.
De manera, que conforme a las normas y jurisprudencia citadas, la falta o defectuosa notificación de la Procuraduría General de la República, es causal de reposición y dicha notificación no deviene del hecho que la República sea parte del proceso, tanto es así que la finalidad no es hacer parte a la República en el proceso, sino permitir la intervención del Estado en aquéllos procesos donde sus intereses se puedan ver afectados indirectamente.
En el caso que nos ocupa, la pretensión de la parte demandante, va dirigida contra una Cooperativa, razón por la cual los intereses de la República pudieran verse afectados indirectamente, , resultando concluyente que una vez admitida la demanda, era necesario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación del Procurador o Procuradora , y como quiera que la demanda fue estimada menos de mil unidades tributarias, no se procederá a suspender el proceso.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que sea notificado el Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de la presente demanda, teniendo el deber la parte actora de sufragar los gastos de fotocopiado para hacer efectiva la correspondiente notificación, y hacer la remisión al Órgano las respectivas copias certificadas.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:48 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,