REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 14 de Junio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000351
SOLICITANTES: HECTAR MARIA OJEDA LOZADA y RAMON FELIPE MENDOZA.
ABOGADOS ASISTENTE: MORELA IRENE PINEDA y AMALIA FRANCO DEPOOL.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 15 de Mayo de 2012, los ciudadanos HECTAR MARIA OJEDA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.868.706, asistida por la abogada MORELA IRENE PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.768 y RAMON FELIPE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.166.921, representado en este acto por la abogada AMALIA FRANCO DEPOOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.936, tal como consta en instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 30 de Marzo de 2012, bajo el Nº 19, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignan marcado “A”, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de Agosto de 1975, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 367, año 1975, folio 168, emitida por la Registradora Principal del Estado Carabobo, la cual consignan marcada “B”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle los olivos, casa s/n, Patanemo, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Expresan, en su escrito los cónyuges, que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre EFRAIN RAMON MENDOZA, nacido el 30 de abril de 1975 y no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron el día 06 de Febrero de 1978, separarse de hecho, viviendo en residencias separadas por más de cinco (05) años, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 17 de Mayo de 2012, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 24 de Mayo de 2012, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, comparecieron la ciudadana HECTAR MARIA OJEDA, asistida por la abogada MORELA IRENE PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.768 y la aboga AMALIA FRANCO DEPOOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.936, en su carácter de apoderada del ciudadano RAMON FELIPE MENDOZA, ya identificado, y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 08 de Junio de 2012, compareció la abogada YASSER ABDELKARIM, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, manifestando que nada tiene que objetar a que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por emitida por la Registradora Principal del Estado Carabobo, acta de matrimonio, Nº 367, año 1975, folio 168, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 20 de Agosto de 1975, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el día 06 de Febrero de 1978, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
De manera, que los ciudadanos HECTAR MARIA OJEDA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.868.706, asistida por la abogada MORELA IRENE PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.768 y RAMON FELIPE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.166.921, representado en este acto por la abogada AMALIA FRANCO DEPOOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.936, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 24 de Mayo de 2012.
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2006, ha determinado la posibilidad de constitución de apoderado judicial para intentar un juicio de divorcio; cuando establece que: “…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en artículo 191 del Código Civil…”
Tal como se deriva del poder especial otorgado por el ciudadano RAMÓN FELIPE MENDOZA, a la abogada en ejercicio AMALIA FRANCO DEPOOL, antes identificados, según se evidencia del folio cinco (05) que conforma la presente solicitud; es un poder especial para intentar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, y no obstante, se especificó en el poder el contenido que debe llevar la solicitud; entonces no hay lugar a dudas de la voluntad que tiene el ciudadano RAMÓN FELIPE MENDOZA, de solicitar el divorcio por este artículo, por lo que, a menos que se objete ese poder y se verifique su nulidad, este es suficiente para comparecer ante un Tribunal competente solo o conjuntamente con su cónyuge, a solicitar el divorcio.
La fundamentación de orden legal, doctrinal y jurisprudencial, precedentemente expuesta, y en apoyo a ello, el artículo 85 del Código Civil contempla el matrimonio por poder, y en este sentido, dispone: “El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con quien haya de contraerse y las demás circunstancias que respecto de los contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89. Si antes de que el apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare validamente, el matrimonio por poder será nulo”.
De la disposición transcrita se desprende que el legislador venezolano admite la celebración del matrimonio por intermedio de apoderado especial, entendiéndose que con tal figura jurídica surgen derechos y obligaciones personales y patrimoniales para los cónyuges, razón por la que, mal podría entonces prohibirse la disolución del vínculo matrimonial fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, cuando una de los solicitantes actúa por intermedio de un apoderado judicial especial, siendo que para el caso bajo estudio dicha solicitud fue presentada de manera conjunta por los cónyuges, ya que la mencionada norma sustantiva sólo prevé la obligatoriedad de comparecencia personal a aquél cónyuge llamado al procedimiento.
Con mayor razón aún, cuando la celebración del matrimonio por medio de un apoderado especial, es generador de derechos y obligaciones personales y patrimoniales, produciendo ello efectos jurídicos de mayor trascendencia que aquellos causados por el divorcio fundamentado en el artículo 185-A, debido que éste, sólo se circunscribiría a la disolución del vinculo matrimonial, sin pasar a decidir sobre la disolución de la comunidad conyugal en caso de haberse fomentado.
En consecuencia, ante la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y al ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe que, que tal como se señaló con antelación, se cumplieron los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en virtud de ello, procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HECTAR MARIA OJEDA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.868.706, asistida por la abogada MORELA IRENE PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.768 y RAMON FELIPE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.166.921, representado en este acto por la abogada AMALIA FRANCO DEPOOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.602.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.936, tal como consta en instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 30 de Marzo de 2012, bajo el Nº 19, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 20 de Agosto de 1975, por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de Agosto de 1975, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 367, año 1975, folio 168, emitida por la Registradora Principal del Estado Carabobo, la cual consignan marcada “B”.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:57 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.


LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.