REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Cinco (05) de Junio (06) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000037
ASUNTO: GP31-V-2012-000037
DEMANDANTE: SUMINISTROS GONZALEZ FERRER, C.A. (GONFER, C.A.), representada por su Presidenta LENIS DEL ROSARIO FERRER HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.442.307 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JAROL DIAZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.560.800 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.194 y de este domicilio.
DEMANDADO: MOLINOS NACIONALES, C.A.
APODERADA JUDICIAL: MARIYELCY ORDOÑEZ SALALZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.604.319 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.557 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
SEDE: Civil
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva N° 77/2012
I
NARRATIVA
En fecha 14-03-2012, se distribuyo la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal. En fecha 15-03-2012, se admite demanda por COBOR DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por la ciudadana LENIS DEL ROSARIO FERRER HERNANDEZ, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS GONZALEZ FERRER, C.A. (GONFER, C.A), mediante apoderado judicial Abogado JAROL DIAZ CASTELLANO ya identificados, en contra de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. En fecha 16-04-2012 diligenció el alguacil consignando el recibo debidamente firmado por la parte demandada de autos.
II
MOTIVACION


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que las partes mediante diligencia de fecha 01-06-2012 consignan un escrito de fecha 31-05-2012, donde realizan un CONVENIMIENTO, entendiéndose por este: “Es la declaración unilateral de voluntad del demandando, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Se evidencia que dicho convencimiento fue aceptado por la parte actora al suscribir el escrito de fecha 31-05-2012, así mismo el referido convenimiento contiene el reconocimiento por parte de la demandada del contenido del escrito libelar.
Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto fue realizado por la parte demandada ciudadana MARIYELCY ORDOÑEZ, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio MOLINOS NACIONALES, C.A., y aceptado por la parte actora SUMINISTROS GONZALEZ FERRER, C.A (GONFER, C.A.) mediante su Apoderada Judicial Abogado JAROL DIAZ CASTELLANO.
2) No es contrario al orden público, ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Articulo 258. “La Ley organizará la justicia de paz en la comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación cualesquiera otros medios alternativos para la solución para la solución de conflictos”.
El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.


El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En base a los preceptos constitucionales antes señalados y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, es procedente lo solicitado por la parte demandada y aceptado por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el CONVENIMIENTO de fecha 31/05/12, realizado por el Abogado JAROL DIAZ CASTELLANO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de SUMINISTROS GONZALEZ FERRER, C.A, parte actora y la Sociedad de Comercio MOLINOS NACIONALES, C.A (MONANCA), mediante su apoderada judicial Abogada MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, parte demandada, y supra identificados, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria). Se da por terminada la presente causa para su posterior remisión a la sede del Archivo Judicial.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Cinco (05) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,

Abg. ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 77/2012 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria,

Abg. ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 77/2012.