REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Trece (13) de Junio (06) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000349
ASUNTO: GP31-S-2012-000349
SOLICITANTES: WILFREDO GONZALEZ y XIOMARA MICAELA ARTEAGA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.105.465 y V-3.898.089, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GILDA YANET APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.865 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 83/2012.

Mediante escrito presentado en fecha 15-05-2012, por los ciudadanos WILFREDO GONZALEZ y XIOMARA MICAELA ARTEAGA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.105.465 y V-3.898.089, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada GILDA YANET APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.865 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 20 de Agosto de 1988, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Tejerías, Calle Unión, Casa Nº 29-86, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon un hijo de nombre WILFREDO ANDRES GONZALEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.566.470; igualmente manifestaron que no se adquirieron bienes patrimoniales, por tanto nada tenemos que reclamar. Alegan que desde el 15 de Enero del año 2006, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 20-08-1988.

En fecha 15-05-2012, se distribuyó la presente demanda, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En fecha 15-05-2012 se le dio entrada y en fecha 17-05-2012 se admitió, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 23-05-2012, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogada y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 11).

En fecha 01-06-2012, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada ALBERTO MEJIAS (folios 12 y 13).


En fecha 08-06-2012 se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar YASSER ABDELKARIN, manifestando que no tiene nada que objetar en cuanto a la presente solicitud de divorcio, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILFREDO GONZALEZ y XIOMARA MICAELA ARTEAGA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.105.465 y V-3.898.089, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada GILDA YANET APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.865 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 20-08-1988, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 81, que corre inserta del folio 2 al 4 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre el hijo por ser actualmente mayor de edad.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Accidental,

Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 83/2012 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Accidental,

Abg. RAIZA LENA DELGADO VARGAS.

OdaliP.-.
Sentencia Definitiva Nº 83/2012.