REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000044

OPONENTE: TOMCAR C.A. ALMACEN, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fecha 05/06/1987, bajo el Nº 5, tomo 5-B, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio, JOSE EFRAIN VALDERRAMA y LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, I.P.S.A. Nos. 117.948 y 102.405.-
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, Decretada por este Tribunal en fecha 27/03/2012 y practicada el 24 de abril de 2012.-
ASUNTO: GH31-X-2012-000009 (Cuaderno de Medidas) (Asunto principal GP31-V-2012-000044)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por presentada oposición a la medida cautelar de secuestro, dictada por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2012, practicada el 24 de abril, del mismo año y, cumplido con el trámite de ley; estando en el lapso para decidir este Despacho al hacerlo advierte:
-I-

I.1.- Argumenta la parte Opositora a la medida de secuestro ▬ decretada y consumada ▬ en el escrito correspondiente, el cual riela a los folios 50 al 58, del cuaderno de medidas, que: A) Previo: Quebrantamiento de la buena fe procesal por parte de la actora, al insistir en la práctica de la medida, habiendo la parte demandada hecho oposición formal, en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial e; irregularidades en la ejecución de la medida cautelar que causan indefensión, por cuanto, a su decir, no constaba dentro de la comisión, el decreto cautelar librado por el Tribunal comitente; B) Que el referido secuestro se decretó a pesar de la demanda ser inadmisible, por cuanto solo podían los arrendadores demandar el desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que, tal como lo dice la Sala de Casación Civil, en la sentencia argüida, en el caso de marras no se dan los requisitos para que se demande el cumplimiento de contrato, que exige que el contrato debe ser a tiempo determinado ; C) Que existe un juicio pendiente sobre la misma cosa, que de ser favorable a la hoy demanda, le permitirá disponer usar y gozar, como propietaria; siendo que estos hechos desvirtúan la presunción de buen derecho; D) Que no existe vencimiento del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, porque es a tiempo indeterminado, transcurriendo más de un año sin que los arrendatarios hicieren oposición a la posesión que ejercía TOMCAR C.A., Almacén, quien cumplió consignando los cánones de arrendamiento, operando la tácita reconducción y por ende mutando la naturaleza del contrato, a tiempo indeterminado; E) Que conforme al argumento inmediato anterior, los demandantes no ejercieron esta acción dentro de los 45 días siguientes al cumplimiento del contrato; F) Que no consta que el bien inmueble haya sido afectado a favor de la demandada, como lo exige el artículo 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y; G) Que no consta en autos la Certificación de Desgravámen, que acreditara que el inmueble objeto del secuestro, este libre de cargas; para así determinar si sobre el pesan situaciones que imposibiliten o disminuyan las expectativas de la querellada de satisfacer las potenciales indemnizaciones que por daños le correspondiesen, en el supuesto que saliera victoriosa en el presente proceso y, en virtud de lo contenido en el artículo 39, ejusdem y la afectación allí dispuesta.

I.2.- La parte demandante, en el escrito que riela a los folios 63 al 68, del cuaderno de medidas, interpone alegatos contra la oposición hecha, así: A) Que no existe irregularidad en la práctica de la medida cautelar, por cuanto a los folios 7, 8 y 9, del cuaderno de medidas, consta oficio Nº 32 y el contenido del decreto, donde se detallan, las partes, el motivo, Nº de expediente, la medida en si y la identificación del inmueble y, que el alegato referido a la causa pendiente es un asunto carente de entidad jurídica para suspender la práctica de la medida, siendo que el órgano ejecutor carece de competencia para el análisis y decisión; B) Que la cuestión prejudicial planteada carece de base legal, por cuanto la causa petendi es totalmente distinta en ambos juicios, y que según los artículos 35, de la ley especial y 884 y 355, del código procesal común, esa cuestión previa ha de ser resuelta en la sentencia definitiva; C) Que la aseveración sobre la existencia de la presunta tácita reconducción es falsa, por las apreciaciones dispuestas en su escrito; D) Que la cosa secuestrada esta afectada ipso iure a responder por las resultas del proceso, como lo dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil y; que no era necesario notificar previamente a ninguna oficina pública, ni mucho menos se le debe exigir al juez que deba apreciar si la cosa a secuestrar tiene entidad económica para responder de los daños.
I.3.- Se deja expresa constancia que la parte oponente acudió al lapso probatorio y, que la parte demandante ▬ salvo lo anterior ▬ no promovió pruebas; quedando, entonces, planteada en los términos expuestos la materia a tratar, analizar y decidir, en la incidencia planteada.

-II-

II.1.- A los fines de apreciar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, por la parte oponente, se hace de la siguiente manera: 1.- En relación a las pruebas instrumentales dispuestas en los numerales 1 y 2 (escrito de formalización del recurso de casación interpuesto y expedientes de consignaciones arrendaticias), del escrito de promoción de pruebas (f. 73 al 75, cuaderno de medidas), este Tribunal, los aprecia como medios probatorios promovidos legalmente, al ser instrumentos de los que se refieren en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, constata este Juzgador, que los mismos se promovieron para tratar de demostrar hechos tales como: la existencia de una cuestión prejudicial, la tácita reconducción, la presunción de solvencia de la demandada, la validez y tempestividad de las consignaciones hechas, la naturaleza del contrato, etc, cuestiones que sin lugar a dudas pertenecen al fondo del presente asunto, por lo que al estarle vedado a este Juzgador, en este momento procesal, pronunciarse sobre el fondo, esta impedido igualmente de valorar y señalar la utilidad de dichas probanzas, en la presente incidencia, sin adelantar opinión sobre el mérito del asunto (Sentencia RC 000127, del 10/05/2010, Sala de Casación Civil), por lo que debe reservarse para la definitiva tal pronunciamiento.- 2.- En cuanto a la prueba de informes, mediante la cual se requiere al Banco de Fomento Regional de Los Andes (BANFOANDES), informe sobre las particularidades expresadas en el oficio Nº 19, del 23/05/2012, folio 84 del cuaderno de medidas, al no constar en autos las resultas del mismo, no se emite pronunciamiento alguno al respecto. 3.- En cuanto a la Inspección Judicial practicada y evacuada, según acta que riela a los folios 89 y 90, del cuaderno de medidas, se le otorga valor probatorio solo en lo que respecta a lo que se desprende de ella, es decir, la existencia de un expediente de consignaciones, Nº GN32-S-2008-000001, llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio, de este Circuito Judicial, quien a través de su Jueza Temporal ordenó a BANFOANDES la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la Sucesión de Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, a los fines de acreditar allí las cantidades que mediante el expediente Nº 268-2008 (antiguo) les consignaba su arrendataria TOMCAR C.A., Almacén; reflejándose las cantidades consignadas de Bs. 76. 969, 52 y Bs. 174.822, 61, cantidad esta última depositada en la cuenta Nº 0086 05 0010007861, el 11/02/2011; por adelantado, correspondiente a los meses Febrero a Julio de 2011. De igual manera se advierte que por cuanto se trata de demostrar a través de este mecanismo probatorio la tempestividad de las consignaciones hechas, cuestión esta que, sin lugar a dudas, pertenece al fondo del presente asunto y, al estarle vedado a este juzgador, en este momento procesal, pronunciarse sobre el fondo, esta impedido igualmente de valorar y señalar la utilidad de dichas probanzas en la presente incidencia, sin adelantar opinión sobre el mérito del asunto; por lo que se reserva tal pronunciamiento para la definitiva (Sentencia Rc 000127, del 10/05/2010, Sala de Casación Civil).

II.2.- Valoradas las pruebas en la medida que fue posible, conforme a los parámetros dispuestos en el particular inmediato anterior; este Tribunal al pronunciarse sobre los argumentos y defensas alegadas por las partes, observa: Resulta del análisis, tanto del escrito de oposición ▬presentado por la parte demandada▬ como del escrito de alegatos ▬presentado por la parte demandante▬, que la controversia incidental se centra en la existencia o no de una cuestión prejudicial; en la existencia o no de una tácita reconducción; en la presunción de solvencia de la demandada, relacionada a la validez y tempestividad de las consignaciones hechas; en relación a la naturaleza del contrato y la existencia de un lapso de caducidad de 45 días; que la demanda es inadmisible, por cuanto solo era aplicable el artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios; entre otras discusiones, como la del presunto quebrantamiento de la buena fe por parte de la demandante y las presuntas irregularidades cometidas en la ejecución de la medida. Todas estas consideraciones que la promovente de la oposición alega, con el fin de demostrar la inexistencia de la presunción de buen derecho.

En estos términos considera quien aquí juzga, se plantea la controversia incidental.

II.3.- Ahora bien, quiere empezar este Juzgador señalando, que tal como lo ha venido haciendo históricamente, durante el tiempo que le ha tocado decidir estas incidencias, ha acogido el criterio consolidado de la Sala de Casación Civil consistente en que, en incidencias como estas, lo que se debe debatir es sobre los argumentos que se esgriman en función de dar por existentes o por inexistentes, los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares y, si se produjo el medio de prueba suficiente a tales fines, tal como está estipulado en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, al momento de dictarse la cautelar de secuestro solicitada, en el decreto de la medida (f. 2 al 5, cuaderno de medidas) consideró este Juzgador que existían tales elementos y, lo circunscribió especifica y concretamente, que del contrato que riela a los folios 63 al 68, de las notificaciones de prórroga y no prórroga, que rielan a los folios 21 al 27, 30 al 34 y 36, <>, además de las circunstancias alegadas en la demanda, se daba por cumplida las exigencias que determinaban la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De igual manera, consideró quien decide que, aunado a lo dilatado de los proceso judiciales, también la voluntad expresada por lo arrendadores, de no prorroga, vencido el lapso inicial y la prorroga convencional, y además la legal, patentizada en las documentales que rielan a los folios 37 al 57, de la pieza I, o principal, se daba por existente el requisito del periculum in mora.

En definitiva, consideró este Operador de Justicia, tal como se transcribe que:


“(…)(…)II.4.- De acuerdo a los requisitos contemplados en los artículos transcritos supra, el Tribunal observa las presunciones graves siguientes ▬salvo que se demuestre lo contrario▬ que dan por cumplidos los elementos necesarios para que se conceda la medida solicitada y, que consisten en que: 1) El vencimiento del término del contrato de arrendamiento consta en el documento auténtico de fecha 27 de enero de 2006 (f. 63 al 67), complementado en las notificaciones judiciales oportunas sobre no concesión de nuevas prórrogas convencionales de acuerdo a las actuaciones realizadas a través de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fechas 19 de noviembre de 2007 y 11 de septiembre de 2009 (f. 21 al 27, 30 al 34, y 36); 2º) El tiempo transcurrido por prórroga legal se presume suficiente, a tenor de lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 3º) De acuerdo a los documentos acompañados a la demanda, distinguidos “B” “E” y “F” (f. 15 al 20, y 37 al 57), lo solicitantes de la medida aparecen como propietarios del inmueble, según documentos de relación arrendaticia, de propiedad, y declaración sucesoral Y; ASI SE DECIDE.-“
III
III.1.- En consecuencia, de acuerdo a las circunstancias y pruebas cursantes en asuntos, las cuales resultan suficientes para proveer de los elementos necesarios a un juicio valorativo sobre la pertinencia de la cautelar solicitada, este Tribunal considera satisfechos los extremos legales señalados en los artículos 38 y 39 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil y, por ello, ACUERDA DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO CAUTELAR sobre el inmueble objeto del arrendamiento, identificado suficientemente en el Particular I.1.- de la presente decisión Y; ASI SE DECIDE...”.


II.4.- Estas circunstancias, consideraciones y requisitos, anotados inmediato anteriormente, persisten en el presente asunto; toda vez que de autos no se desprende elemento o alegato alguno, que desdiga o destruya, las circunstancias y pruebas que procuraron en este Juzgador la convicción necesaria para que en función de ello, se consideraran cumplidas las exigencias establecidas en el artículo585, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588, parágrafo primero; esto son, cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas fumus boni iuris y periculum in mora, así como aportados los medios de pruebas suficientes a tales fines, cumpliendo dicha medida con los parámetros de instrumentalidad y proporcionalidad de las cautelares nominadas; más aún, cuando casi todos los argumentos y elementos probatorios que proporciono la parte oponente, referidos a la existencia o no de una cuestión prejudicial; en la existencia o no de una tácita reconducción; en la presunción de solvencia de la demandada, relacionada a la validez y tempestividad de las consignaciones hechas; en relación a la naturaleza del contrato y la existencia de un lapso de caducidad de 45 días; que la demanda es inadmisible, por cuanto solo era aplicable el artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, constituyen argumentos, alegatos y, probanzas, que sobre ellas no podría emitirse mas consideraciones que las expuestas, por cuanto pertenecen al fondo del asunto y, ahondar sobre ellas, le esta vedado a este Sentenciador, en este momento procesal, porque forman parte del mérito a dilucidar en la sentencia definitiva, tal como así se dispone en el precedente judicial emitido en la Sentencia Rc 000127, del 10/05/2010, Sala de Casación Civil, la cual acoge plenamente quien aquí juzga Y; ASI SE DECIDE.-
II.5.- En cuanto a las otras consideraciones referidas al quebrantamiento de la buena fe; en cuanto a las supuestas irregularidades cometidas en la ejecución de la medida; en cuanto a la afectación del bien secuestrado, este Tribunal dispone que: En cuanto al quebrantamiento señalado, resulta cierto que este Tribunal no podría, al no estar presente en la ejecución de la medida, intervenir, ni emitir opinión al respecto, toda vez que las partes tienen el derecho de accionar y ello comporta la voluntad de hacer valer o no los derechos que cree cada parte tiene. En cuanto a las supuestas irregularidades denunciadas, bástese reproducir aquí el contenido del mandamiento que riela al folio 8, del cuaderno de medidas, que es el mismo contenido en el folio 13, del mismo cuaderno, que formó parte de la comisión conferida al ejecutor de medidas para la práctica del secuestro encomendádole, siendo que en el se observa como se identifican a las partes y se detalla el bien inmueble a secuestrar. Por otro lado Igual suerte corre, la afectación de la cosa, como lo dispone el artículo 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cuyo texto es cristalino y expreso, tal como lo asienta el propio opositor a la medida, “quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello…”; sin que pueda adicionarse exigencia alguna, ni formalidad especial previa a la práctica de la medida de secuestro, que no este establecido expresamente en norma legal; siendo que la exigencia registral previa no existe, solo pudiéndose captar en la normativa legal existente, la facultad dada al favorecido de la medida, tal como se norma en el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil.-

Agregado a esto último, también es conveniente resaltar que, debido al ejercicio o la conducta que debe asumir el Juez para decretar o no la medida, recurre a la summaria cognitio, cuyo significado consiste en que la motivación del Juez para decretar la medida cautelar que se solicite, solo debe constatar los requisitos de procedibilidad de la misma, atendiendo únicamente a los argumentos y elementos probatorios que constan en los autos; siendo que por lo tanto, no se exige para el decreto de la medida cautelar del secuestro, ni certificación de gravámenes alguna, ni otros recaudos, distintos a aquellos documentos donde se funde la acción y de donde se desprenda la presunción grave del derecho que se reclama Y; ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION hecha A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, decretada por este Tribunal en fecha 27/03/2012, según auto que riela a los folios 2 al 6, de cuaderno de medidas, y ejecutada en fecha 24/04/2012; interpuesta por la entidad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fecha 05/06/1987, bajo el Nº 5, tomo 5-B, a través de su apoderado judicial Abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA; en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, Apoderados Judiciales de los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, GABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZI, integrantes de la sucesión del ciudadano AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, todos identificados en autos.-

SEGUNDO: Se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 27/03/2012 (F-2 al 6, cuaderno de medidas), con motivo de la demanda interpuesta por los Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCÁNTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, Inpreabogado Nos. 14.006 y 48.867, respectivamente, en sus condición de Apoderado Judiciales de los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZI, integrantes de la sucesión del ciudadano AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, contra la Sociedad Mercantil TOMCAR, C.A., ALMACEN, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 5, tomo 5-B, en fecha 05/06/1987, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO; sobre una extensión de terreno, propiedad de los demandantes, de trece mil seiscientos ochenta y un metros cuadrados (13.681 mts.2), con pisos conformados por material granular bruto, el cual está cercado por paredes de bloques de cemento en los lados norte, este, oeste y sur. Un área de galpón techada con estructura metálica y láminas de aluminio, con un área de quinientos metros cuadrados (500 mts.). Área de oficina con estructura de concreto, techo de placa, tres (3) baños y un área de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts.2), doce postes de doce metros (12 mts.) de altura con sistema de luminarias y cableado, garita de portero, barracas para obreros. Al fondo del inmueble se encuentra un espacio destinado al servicio de vehículos pesados, conformada por rampa de concreto para camiones, áreas de equipos y depósitos, techos de zinc sobre estructura de hierro y tanques subterráneos para almacenamiento de desechos provenientes de la rampa de servicios, su respectivo cableado y luminarias. Dicho inmueble está ubicado en la Urbanización Industrial “La Belisa”, calle Cadafe, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con inmueble de la sucesión Tassoni; SUR: Con inmueble de Octavio Lizzul Radovich; ESTE: Con el canal del río Goaigoaza; y OESTE: Con la citada calle Cadafe; el cual se dio en arrendamiento a la empresa demandada Y; ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Publíquese.- Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).-
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. AISSES SALAZAR C.-

En la misma fecha siendo las 02:47 pm., se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abg. AISSES SALAZAR C.-



ASUNTO: GH31-X-2012-000009