REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000017

PARTE DEMANDANTE: HECTOR ENRIQUE RUEDA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.953.465, a través de la Apoderada Judicial JOSEFINA IRIARTE BUSTAMANTE, I.P.S.A. Nº 78.651.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A., inscrita (su última modificación) por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 11, Tomo 105-A, del 14/12/2.004, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos GIACOMO CAPOFERRI MONTANI y AMADIO CAPOFERRI BUGATTI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.257.389 y V-11.054.144, respectivamente; representada judicialmente por los Abogados LUIS CHIRINOS RIVAS y PARLEY RIVERO, I.P.S.A. Nos. 26.975 y 27.044, en ese orden.-
MOTIVO: INCIDENCIA.- Objeción a la eficacia o suficiencia de la Caución o Fianza, presentada por la parte querellada, tramitada conforme al Artículo 589, del Código de Procedimiento Civil.-
EXPEDIENTE: GH31-X-2011-000008 (Asunto Principal: GH31-V-2011-000017/Asunto antiguo16.634).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por presentado escrito de la accionante (f. 212 y 213, del cuaderno de medidas), el cual contiene la objeción a la eficacia o suficiencia a la Fianza presentada por la parte querellada (f. 135 al 205, del cuaderno de medidas); este Despacho, mediante auto que riela al folio 214, cuaderno de medidas, ordenó aperturar la articulación probatoria dispuesta en el artículo 589, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, concluido como se encuentra el lapso probatorio correspondiente y cumplido como fue el trámite de ley, se declara valido el presente procedimiento incidental y; siendo la oportunidad para decidir, se dicta la decisión en base a las consideraciones siguientes:
-I-

I.1.- Presenta la parte intimada, mediante escrito que riela al folio 135 del cuaderno de medidas, Contrato de Fianza Judicial, donde se constituye la entidad mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A. como fiadora solidaria y principal pagadora por la empresa INDUSTRIAS CEGASA S.A., en el presente juicio y, hasta por la cantidad de Bs. 1.419.660,00.

De igual manera, consta a los folios 208 al 210, cuaderno de medidas, escrito de la parte demandada, donde anexa la ampliación del Contrato de Fianza Judicial, en virtud de lo que advirtiera este Juzgador, en relación a la contradicción que surgiera al folio 137, cuaderno de medidas, en cuanto a la vigencia de la fianza; suficientemente ilustrado mediante auto que riela al folio 206, cuaderno de medidas.

I.2.- Por otro lado, la parte demandante cuestiona el Contrato de Fianza Judicial presentado por los intimados, cuestionamiento que hace, mediante escrito que riela a los folios 212 y 213, del cuaderno de medidas; aduciendo que la fianza no satisface el cumplimiento y aseguramiento de la pretensión del demandante, por cuanto la cantidad fijada es sobre cantidades liquidas y no fianza judicial; que la afianzadora no cumple con los requisitos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y, que la empresa afianzadora le genera gran incertidumbre.
I.3.- En el lapso probatorio, ninguna de las partes acudió a promover y evacuar pruebas.
-II-

II.1.- En relación a los argumentos expuestos por la demandante de autos; este Tribunal considera que, en todo caso, es aplicable a este procedimiento monitorio lo regulado en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que dan derecho a quien resulte sujeto a una medida preventiva de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, de que no se decrete en su contra, o decretada y verificada, sea suspendida, cuando diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590, ejusdem. No se limita solo a cantidades de dinero, como se regula en el artículo 590.4, ídem, sino que es aplicable cualquiera uno de los otros medios señalados en los ordinales restantes; aclarando que tal como así se hizo, la cantidad de dinero fijada, la cual debe ser establecida por el Tribunal, es solo a los fines que sobre ella se puedan prestar cualesquiera una de las soluciones dadas en el artículo 590, Ibidem; rechazando este Tribunal el argumento de que este Operador de Justicia al fijar la cantidad de dinero de marras, limito solo a esta posibilidad ▬art. 590.4, ejusdem▬ el derecho que tiene el intimado de prestar caución o garantía, conforme a cualquiera uno de los mecanismos establecidos en el tantas veces mencionado artículo 590.

II.2.- Argumenta igualmente la parte intimante, la incertidumbre que sobre ella cierne la afianzadora, en virtud del contrato de fianza judicial que se presenta. Al respecto, este Tribunal considera que no puede, ni entiende, en definitiva, este Juzgador, que es lo que le causa incertidumbre a la parte querellante, toda vez que, de una manera general y sin probanza alguna expresa la tal incertidumbre; por lo que no constando en autos, ni explicaciones ni probanzas, de tal incertidumbre, este Despacho debe desechar tal denuncia, al no cumplir la parte intimante con la carga de probar sus afirmaciones de hechos, tal como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-

II.3.- Por último, se tiene que, denuncia la parte accionante el no cumplimiento por arte de la afianzadora, de los requisitos que establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, como quiera que la empresa afianzadora es un ente mercantil y la fianza que se presenta, es de la contenida en el ordinal 1º, del artículo 590, ídem; obtenemos de la parte in fine de dicha norma, que la empresa de marras debió cumplir con traer a los autos, tres documentos fundamentales, que como requisitos debe cumplir la empresa que pretende afianzar y la parte que la promueve a tales efectos: El último balance certificado por Contador Público, la última Declaración presentada al Impuesto Sobre la renta y; el correspondiente Certificado de Solvencia.

Analizados los instrumentos que fueron acompañados al Contrato de Fianza Judicial se constata que, ciertamente a los folios 163 al 165, consta el “Estado de Situación Financiera” de la empresa afianzadora CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., como fiadora solidaria y principal pagadora por la empresa INDUSTRIAS CEGASA S.A., en el presente juicio, dándose por cumplido este primer requisito.

Obtenemos de igual manera de los folios 180 al 190, planillas, formas, y declaración definitiva del ISLR-PERSONA JURIDICA, del Consorcio que se presenta como afianzador; quedando así por cumplido, el segundo de los requisitos.

Pero en cuanto al tercer de los requisitos, vale decir, el Certificado de Solvencia, no consta en autos tal documento, expedido por las autoridades tributarias correspondientes (SENIAT); siendo que el instrumento que consta al folio 179, es expedido por una persona jurídica privada, que no tiene ni competencia ni esta investida de autoridad pública como para certificar tal solvencia. En función de ello, entonces, no se considera cumplido este tercer requisito y por ende, no satisfecho el contenido del artículo 590, parte infine, del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA OBJECIÓN A LA EFICACIA O SUFICIENCIA DE LA CAUCIÓN O FIANZA, presentada por la parte querellada, tramitada conforme al Artículo 589, del Código de Procedimiento Civil; declarando de igual manera al Contrato de Fianza Judicial Nº J-16165/12, el cual consta a los folios 136 al 205, afianzadora: CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., como no suficiente ni eficaz, a los fines y propósito para lo cual fue presentado, en el presente juicio.

SEGUNDO: En consecuencia, se mantienen los efectos del embargo decretado y cumplido, tal como se determinó en la Interlocutoria de fecha 22/11/2011, folios 120 al 127, del presente cuaderno de medias.

TERCERO: Se condena en costas a la parte intimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).-

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. AISSES SALAZAR
En la misma fecha siendo las 10:27 de la mañana, se Dictó y Publicó la presente Sentencia Interlocutoria.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abg. AISSES SALAZAR












ASUNTO: GH31-X-2011-000008
REPH/Marisol