REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000046
ASUNTO: GH31-V-2011-000046

DEMANDANTE: HECTOR HERNAN HERNANDEZ BARRIOS (Representante Legal de la COOPERATIVA SERVIMARSUB H&B 8622, R.L.)
DEMANDADO: Sociedad Mercantil, TRAVELCA, S.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE)
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000046
ASUNTO ANTIGUO: 16.624



Vista la diligencia que riela al foli0 43, pieza III, donde la parte querellada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; este despacho observa:

-I-

I.1- La parte oponente argumenta la oposición hecha contra la admisión de las pruebas promovidas en el Capítulo V, en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (f. vto del 22 y 23), por cuanto considera que no se estableció el objeto de dichas pruebas y ; que además, en cuanto al contrato de trabajo y a la constancia de trabajo, no puede exhibirlos (anexos “B y R”, al escrito de pruebas), porque como dijo la promovente, están los originales en poder de los terceros contratados mencionados, por lo que mal puede exhibirlos y; en cuanto al último recaudo (Contrato suscrito entre TRAVELCA y la empresa INGENIERIA DE CONSULTAS S.A.), por cuanto fue impugnado y de manera alguna (anexo “I”, acompañada junto al libelo) se insistió en hacerlo valer.

I.2.- Así las cosas, este Tribunal al referirse a la oposición hecha contra la prueba de exhibición de las documentales cuyas copias se anexan al escrito de promoción de pruebas, marcadas “B y R”; puede apreciarse que del mencionado escrito, también, a su vez, menciona el promovente querellante, que un original de estas documentales reposa en manos de la demandada. Por ello, al analizar dichas documentales, se puede inferir que ambas se encuentran firmadas aparentemente por la ciudadana Darkis Tapia, en representación de la empresa demandada, lo cual hace presumir a este Juzgador que, TRAVELCA, como responsable y fiel cumplidora de los deberes que le impone el Código de Comercio y otras leyes de la República, lleva sus asientos contables, libros y archivos, de una manera cristalina, reposando en ellos todos los movimientos contables y operacionales que tienen que ver con el desarrollo, giro comercial y objeto social, económico y financiero, de la empresa; y por ende dentro de sus archivos, asume quien decide, debe reposar un ejemplar de dichas documentales, que por demás no consta en autos prueba alguna de desdiga esta presunción lógica, de estar en su poder, aquéllas documentaciones que emanan de ese ente mercantil demandado.

I.3.- Por otro lado, es suficientemente claro el objeto por el cual se produce esta prueba. El mismo se infiere, tanto del propio escrito de promoción, cuando establece el motivo del contrato y el para que fue contratado Carlos José Narváez Peralta, como de lo argumentado en el libelo (f. 2, 3 y 4); todo lo cual presenta a la oposición hecha, como no consistente ni contundente, por lo que se desestima tal oposición.-

I.4.- En cuanto a la oposición a la admisión hecha contra la documental que riela al folios 17 al 54, pieza I, anexo “I”; ciertamente que la parte promovente, de manera alguna manifiesta cual es el objeto por el cual promueve la exhibición del contrato entre INGENIERIA DE CONSULTAS INCOSTAS S.A. y la accionada; por lo que la oposición hecha, sin mayor detenimiento, debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

-II-

II.1.- En función de lo expuesto, entonces, se declara parcialmente Con Lugar la Oposición hecha, en los términos establecidos supra.

II.2.- En consecuencia, se ordena la admisión de las pruebas de exhibición, promovidas en el particular V, letras A y B y; la no admisión de la prueba de exhibición, promovida conforme al particular V, letra C; todos del escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 22 vto y 23, pieza III Y; ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES M. SALAZAR C.