REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO PRINCIPAL. GP31-V-2012-000044

PARTE DEMANDANTE: IRENE BURGIO de CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI de SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZI, todos de mayor, italiana la primera y venezolanos los demás, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nos. E-328.616., V- 7.158.961., V-7.166.095., y V- 8.595.439., representados judicialmente por los Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, inscritos en el I.P.S.A., Nos. 14.006 y 48.867.-
PARTE DEMANDADA: TOMCAR, C. A., ALMACEN, inscrita el 05/06/1987, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 5, Tomo 5-B, representada judicialmente por los Abogados en libre ejercicio LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ y JOSE EFRAIN VALDERRAMA, I.P.S.A., Nos. 102.405 y 117.948.-
ASUSNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000044.-
SENTENCIA: DEFINITIVA


Presentada el 22/03/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO incoaran los ciudadanos IRENE BURGIO de CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI de SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZI, representados judicialmente por los Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, contra la sociedad mercantil TOMCAR, C. A., ALMACEN, representada judicialmente por los Abogados en libre ejercicio LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ y JOSE EFRAIN VALDERRAMA, todos arriba identificados en el encabezamiento de esta decisión; le correspondió a este Despacho su conocimiento, por distribución automatizada que hiciera el sistema juris 2000, en la misma fecha de su presentación (f.58).

En fecha 26/03/2012 se le dio entrada al asunto (f.59), siendo que en fecha 27 de marzo de 2012 se admitió la demanda (f.70) y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2º) día de despacho siguiente, a aquel en que constara en autos su citación; la cual se verificó, tal como consta al folio 77 y mediante diligencia suscrita por los abogados LUIS EDUARDO HENRIQUEZ y JOSE EFRAIN VALDERRAMA, quienes consignan poder y se dan por citados en nombre de la demandada.

En fecha 03/05/2012 la representación judicial de la demandada presenta escrito de contestación a la demanda, el cual riela a los folios 82 al 95.

A los folios 102 y 103, riela escrito de la actora mediante el cual impugna el poder que fuera consignado por los abogados LUIS EDUARDO HENRIQUEZ y JOSE EFRAIN VALDERRAMA y, a los folios 299 al 302, riela escrito para reargüir la impugnación del poder hecha.

Al folio 299 riela escrito contentivo de oposición a la impugnación del poder de la parte demandada.

En el lapso probatorio ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas (f. 105 al 107, 116 al 120 y; 172 al 174), las cuales fueron admitidas tal como se desprende de los folios 109, 168, 303, pieza I y, evacuadas, tal como consta a los autos.

Al folio 16, pieza II, se le aclara a las partes sobre el lapso para dictar sentencia, toda vez que el auto que riela al folio 12 concedió un lapso para que constara en autos la prueba de informes promovida por la parte querellada y admitida; y al folio 23, pieza II, consta auto de diferimiento de la presente decisión.

Siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, este Tribunal da cuenta que en el mismo se cumplieron todos los actos y lapsos que comprende, declarando valido el mismo y; al dictar la correspondiente decisión observa:




-I-

I.1.- Argumenta la parte demandante, a través de sus Apoderados Judiciales (f. 1 al 11, pieza I):

1.- Que convinieron sus mandantes con la parte demandada mediante Contrato de Arrendamiento, anexo “B”, una relación ▬ arrendaticia ▬ sobre un inmueble que integra el patrimonio de una comunidad hereditaria de la cual forman parte, y que consiste en una área de terreno propiedad común de los mencionados sucesores, identificado en el contrato, en la cláusula PRIMERA, como: un Area de terreno que mide trece mil seiscientos ochenta y un metros cuadrados (13.681 mt2), con pisos conformados por material granular bruto, el cual está cercado por paredes de bloques de cemento en los lados norte, este, oeste y sur. Un área de galpón techada con estructura metálica y láminas de aluminio, con un área de quinientos metros cuadrados (500 mt2). Áreas de oficina con estructura de concreto, techo de placa, tres (3) baños y un área de trescientos veinte metros cuadrados (320 mt2), doce postes de doce metros (12mt) de altura con sistema de luminarias y cableado, garita de portero, barracas para obreros. Al fondo del inmueble se encuentra un espacio destinado al servicio de vehículos pesados, conformada por rampa de concreto para camiones, áreas de equipos y depósitos, techos de zinc sobre estructura de hierro y tanques subterráneos para almacenamiento de desechos (sic) provenientes de la rampa de servicios, su respectivo cableado y luminarias, dicho inmueble está ubicado en la urbanización industrial “LA BELISA”, calle Cadafe, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con inmueble de la sucesión Tassoni; SUR: con inmueble de Octavio Lizzul Radovich; ESTE: con el canal del río Goaigoaza y OESTE: con la citada calle Cadafe. 2.- Que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, quedó autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello bajo el Nº 12, tomo 07, en fecha 27 de enero de 2006, otorgado por un período de dos (2) años, con fecha de culminación del lapso convencional inicial el 1° de febrero del año 2008. 3.- Que por la conducta de las partes, se produjo una única prórroga convencional, ya que en fecha 19 de noviembre de 2007 se hizo del conocimiento de la arrendataria, mediante notificación practicada por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, y ratificada el 11 de septiembre de 2009 (anexos al libelo “C” y “D”), la voluntad de los arrendadores de dar por terminado el contrato, y que en consecuencia el día 1° de febrero de 2010 y hasta el 31 de enero de 2011, correría la prórroga legal; teniéndose como consecuencia de la notificación, el que la arrendataria tenía la obligación de hacer entrega del inmueble el día 1° de febrero de 2011. 4.- Que a la presente fecha de la demanda, la parte querellada no ha dado cumplimiento a su obligación de hacer entrega de la cosa arrendada, permaneciendo en la misma y ocupando los espacios que le fueron cedidos, mediante el vínculo contractual arrendaticio. 5.- Que la arrendataria ejerce su derecho legal a la consignación arrendaticia, según expediente número 268-2008, que lleva el Juzgado Segundo del Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy Juzgado Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; por lo cual los arrendadores hasta el canon correspondiente al mes de enero del pasado año procedieron a retirarlas; pero, las consignaciones que se han hecho con posterioridad a la culminación del nexo jurídico no fueron ni serán retiradas por los demandantes, en clara demostración del deseo de no dejar en posesión del bien a la arrendataria, y que de ese modo, como dispone el artículo 1.600 del Código Civil, no se ha verificado ni se verificaría la presencia de la tácita reconducción. 6.- Que en cada oportunidad en que procedieron los integrantes de la sucesión cuyos miembros demandan en el presente asunto, a retirar los pagos correspondientes a la vigencia de la prórroga legal, se hizo bajo expreso señalamiento de la razón del retiro y su legalidad. 7.- Que la forma de pago del canon arrendaticio se estableció por anualidades, y mediante el pago de semestres adelantados, según prevén las Cláusulas CUARTA y QUINTA, del contrato de marras y que, en atención a ello, las consignaciones arrendaticias que se realizaron fueron válidamente efectuadas hasta el canon cuyo pago vencía el 1º de febrero del año 2011, y que se realizó el día 22 de julio del año 2010, correspondiente al último semestre de la prórroga legal; y lo fue por la suma de ciento setenta y cuatro mil ochocientos veintidós bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 174.822,61); y que dada la postura de los demandantes de validar ese último pago y no continuar el vínculo contractual a partir de aquélla fecha, el uso y disfrute del inmueble sub litis se produce en contra del consentimiento de aquéllos, y la ocupante debe indemnizarlos por tal uso y disfrute del bien ajeno, mediante el pago de una cantidad similar mensual por concepto de daños. 8.- Que el precio del canon de cada mes del contrato equivale a una cifra de veintinueve mil ciento treinta y siete bolívares (Bs. 29.137.00) cada uno; y que de acuerdo a la Cláusula DECIMA QUINTA del contrato ello significa que los días 1º de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2011, así como enero y febrero del año 2012, se les ha originado el derecho a cobrar un total de trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 349.644,00), por concepto de indemnización por daños, y que son equivalentes a los cánones adeudados por el uso y goce del inmueble durante ese tiempo extra, no consensuado, y en atención a la referida Cláusula DECIMA QUINTA. 9.- Que los hechos narrados conceden cualidad activa a los demandantes, como arrendadores, para incoar la presente pretensión judicial de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, lo cual ocurrió al culminar el lapso de la prórroga legal que se establece al respecto, y que fuera disfrutado íntegramente por la arrendataria, quien es traída al proceso en ese carácter; señalando que ésta dio cumplimiento a su obligación de pago de canon arrendaticio hasta el último día de vigencia de aquélla. 10.- Finalmente fundamentan su acción en los Artículos1.133, 1.167 y 1.133, 1.579, 1.580 y 1.600 del Código Civil y los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

I.2.- Argumenta la parte demandada, a través de sus Apoderados Judiciales (f 83 al 95, pieza I):

1,- Alegan la nulidad del auto de admisión e invocan los artículos 33 y 35 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que la pretensión interpuesta por la parte demandante, debe tramitarse de acuerdo a las reglas del Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, e indicarse en el nuevo auto de admisión la hora concreta para la realización del acto de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas; por lo que solicitan la reposición de la causa al estado en que se les emplace nuevamente y se fije la hora en la cual deberá realizarse el acto de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas. 2.- Oponen la cuestione previa establecida en el artículo 346.8, del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial; por existir un juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, que aún está pendiente de decisión por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de un recurso de casación que fue interpuesto por la demandada y que está contenida en el expediente AA20-C-2011-000684, nomenclatura de la predicha Sala. 3.- Que los demandantes al señalar en su demanda que se debía entregar el inmueble el 1º de febrero de 2011, fecha para la cual se habría terminado la prórroga legal de la relación arrendaticia, resulta evidente que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por lo que dejó de ser un contrato a tiempo determinado para convertirse a tiempo indeterminado y; en función de ello, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado y que fuera proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha debido la parte demandante interponer la demanda de cumplimiento de contrato dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la finalización de la prórroga legal, y no lo hicieron. 4.- Que los demandantes reconocen que la demandada hizo en su favor las respectivas consignaciones arrendaticias, de donde se desprende que se verificó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; y por ende el contrato de arrendamiento entre las partes, dejó de ser a tiempo determinado para pasar hacer de tiempo indeterminado. 5.- Que la demandada hizo de forma tempestiva a favor de los demandantes consignaciones arrendaticias, en su orden: El 3 de agosto de 2010, el 11 de febrero de 2011, el 22 de julio de 2011 y el 31 de enero de 2012, pagando por adelantado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses respectivos de acuerdo lo estipulado en el contrato (mensualidades pagadas por anticipado semestralmente), lo cual implica, que operó la tácita reconducción y el contrato mutó su naturaleza de contrato a tiempo determinado a uno a tiempo indeterminado, por cuanto: 1) Venció la prórroga legal el 31 de enero de 2011; 2) la demandada consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011 el 11 de febrero de 2011, es decir, dentro de los 15 días indicados por la Ley y los de los semestres sucesivos en las fechas ya indicadas; 3) Los demandantes no hicieron oposición a la continuación de la ocupación del inmueble por parte de la demandada. 6.- Que la demanda debe ser declarada inadmisible por cuanto no están dadas las causales por las cuales pueda ser admitida, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ya que no se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sino a tiempo indeterminado; por lo que oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Por último pide se declare inadmisible la demanda, o se declare improcedente; más aún consideran que la demanda es improponible, por tratarse de una demanda sobre cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así, igualmente piden, sea declarada improcedente, en todo caso, la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios y, que en todo caso, resulta improcedente por cuanto la arrendataria ha consignado los cánones de arrendamiento a los demandantes, sobre los meses ▬ no consensuados ▬ sin que estos los hubieren retirados por decisión puramente personal; desprendiéndose de ello, que lo que quieren los demandante es el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo a diciembre de 2011, y los meses de enero y febrero de 2012., cánones que fueron oportunamente consignados, por lo que debe resultar improcedente la pretensión de indemnización de daños por no estar dados los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual






-II-

II.1.- El acervo probatorio que ofrece la parte actora y su valoración es el siguiente:

1.1.- Valor probatorio de la documental que riela a los folios 15 al 20, anexo a la demanda, marcado “B”, pieza I: Trata la documental para el análisis y valoración, de instrumento privado reconocido; consistente en una copia simple de un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 12, tomo 07; el cual se aprecia al ser de los contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente promovido en copia certificada (F- 62 al 68). Ahora bien, por cuanto la parte contra la cual se opone no ejerció, ni tacha u otro medio de impugnación ni desconocimiento alguno, como se debía, según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe reputarse como fidedigno de su original, atribuyéndole a dicho instrumento, además, plenos efectos y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil. Mediante dicho documento se comprueba, la existencia de una relación arrendaticia, escrita, entre las partes contendientes, y que el mismo fue convenido sobre un área de terreno propiedad común de los mencionados sucesores, identificado en el contrato como: una extensión de trece mil seiscientos ochenta y un metros cuadrados (13.681 mt2) con pisos conformados por material granular bruto, el cual está cercado por paredes de bloques de cemento en los lados norte, este, oeste y sur. Un área de galpón techada con estructura metálica y láminas de aluminio, con un área de quinientos metros cuadrados (500 mt2). Áreas de oficina con estructura de concreto, techo de placa, tres (3) baños y un área de trescientos veinte metros cuadrados (320 mt2), doce postes de doce metros (12mt) de altura con sistema de luminarias y cableado, garita de portero, barracas para obreros. Al fondo del inmueble se encuentra un espacio destinado al servicio de vehículos pesados, conformada por rampa de concreto para camiones, áreas de equipos y depósitos, techos de zinc sobre estructura de hierro y tanques subterráneos para almacenamiento de desechos (sic) provenientes de la rampa de servicios, su respectivo cableado y luminarias, dicho inmueble está ubicado en la urbanización industrial “LA BELISA”, calle Cadafe, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con inmueble de la sucesión Tassoni; SUR: con inmueble de Octavio Lizzul Radovich; ESTE: con el canal del río Goaigoaza y OESTE: con la citada calle Cadafe”, según la Cláusula PRIMERA; que el contrato fue otorgado por un período de dos (2) años y se le puso como fecha de culminación del lapso convencional inicial el 1° de febrero del año 2008, prorrogable automáticamente por el mismo término, a menos que exista notificación escrita donde se manifieste la voluntad de no prorrogarlo, con ciento veinte (120) días de anticipación, antes del vencimiento del contrato, así como la existencia de una cláusula penal en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble, tal como se desprende así de las Cláusulas TERCERA, DECIMA CUARTA y DECIMA QUINTA.-

1.2.- Valor probatorio de la documental que riela a los folios 21 al 29, anexo a la demanda, marcada “C”, pieza I: Trata la documental para el análisis y valoración, de instrumento autenticado, privado; contentivo de copia simple de notificación efectuada por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 57, tomo 255, promovido y admitido también en el lapso probatorio, apreciándose la misma al tratarse de documentales que permite el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto contra dicha probanza la parte contraria no ejerció ni tacha u otro medio de impugnación ni desconocimiento alguno, como se debía, según lo establecido en los Artículos 1.364, 1.365, 1.380 y 1.381 del Código Civil y, los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, debe reputarse dicha documental además de fidedigno, como reconocido por la parte contraria, de conformidad con el Artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil; así como atribuírsele plenos efectos y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil. Se desprende del mismo, que la parte demandante notificó en fecha 19 de noviembre de 2007 a la demandada, de ponerle fin a las prórrogas convencionales y, que podía disfrutar de la prórroga legal desde el 01 de febrero de 2010 hasta el 31 de enero de 2011.-

1.3.- Valor probatorio de la documental que riela a los folios 30 al 36, anexo a la demanda, marcada “E”, pieza I: Trata la documental para el análisis y valoración, de instrumento autenticado, privado; contentivo de notificación original, efectuada por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 11/09/2009, Planilla 93.728-729, promovido y admitido también en el lapso probatorio. Ahora bien, por cuanto contra dicha probanza la parte contraria no ejerció ni tacha u otro medio de impugnación, ni desconocimiento alguno, como se debía, según lo establecido en los Artículos 1.364, 1.365, 1.380 y 1.381 del Código Civil y, los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, debe reputarse dicha documental además de fidedigno, como reconocido por la parte contraria, de conformidad con en el Artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil; así como atribuírsele plenos efectos y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil. Se desprende del mismo, que la parte demandante notificó en fecha 11 de septiembre de 2009, a la demandada, que el contrato de arrendamiento terminará su vigencia en fecha 31 de enero de 2010, así como de la voluntad de los arrendadores de no conceder nuevas prórrogas convencionales, tal como así le fuera notificada a la parte demandad-arrendataria, en fecha 19 de noviembre de 2007, por esa misma Notaria Pública y; que a partir del 01 de febrero de 2010 y hasta el 31 de enero de 2011, correrá la prórroga legal correspondiente.-

1.4.- Valor probatorio de la documental que riela a los folios 37 al 44, anexa a la demanda, marcada “E”, pieza I: Trata la documental para el análisis y valoración, de instrumento público; contentivo de partición de comunidad ordinaria registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 11 de Mayo de 1993, bajo el No. 19, folio 92, promovido y admitido también en el lapso probatorio, apreciándose la misma por tratarse de documentales que permite el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto contra dicho documento público la contra parte ni tacha ni acciona otro medio de impugnación, ni desconocimiento alguno, como se debía, según lo establecido en el Artículo 429, ejusdem, se tiene la copia como fidedigna; atribuyéndosele a dicho instrumento, plenos efectos y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Del mismo, se comprueba que el ciudadano AMLETO CAPUZZI DI PRINZIO adquirió todos los derechos sobre un lote de terreno que mide trece mil seiscientos ochenta y un metros cuadrados (13.681 mt2) y, las bienhechurías encima construidas; así como que sobre el mismo existe una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este tribunal en fecha 27 de noviembre de 2007.-

1.5.- Valor probatorio de la documental que riela a los folios 45 al 52, anexa a la demanda, marcada “F”, pieza I: Trata la documental para el análisis y valoración, de documento público administrativo; contentivo de copia certificada de Declaración Sucesoral que se encuentra archivado o agregado ante el Registro Público, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el Cuaderno de Comprobantes No. 1, del Cuarto Trimestre del 2007, bajo el No 880, folios 1.186 al 1.191 (F-45 al 52); apreciándose la misma por tratarse de documentales que permite el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto contra dicho documento administrativo la contra parte, ni tacha ni acciona otro medio de impugnación, ni desconocimiento alguno, como se debía, según lo establecido en el Artículo 429, ejusdem, se tiene la copia como fidedigna; atribuyéndosele a dicho instrumento, plenos efectos y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. De dicho documento, se comprueba que el ciudadano AMLETO CAPUZZI DI PRINZIO falleció en fecha 16 de junio de 1999, que son sus herederos los ciudadanos Irene Burgio de Capuzzi, Patricia Capuzzi, Fabrisio Capuzzi y Maximiliano Capuzzi, que dentro de los bienes sucesorales se encuentra un inmueble constituido por un terreno que mide aproximadamente trece mil seiscientos ochenta y un metros cuadrados (13.681 mt2) y las bienhechurías sobre él construidas, así como que adquirió todos los derechos sobre dicho lote de terreno; pero que a los fines de la decisión de la presente controversia resulta irrelevante tal medio probatorio, por lo que se desecha dicha documental del presente proceso.-

1.6.- Valor probatorio de la documental que riela a los folios 53 al 57, anexa a la demanda, marcada “G”, pieza I: Trata la documental para el análisis y valoración, de documento público administrativo; contentivo de copia certificada de “Planilla Demostrativa Sucesoral” que se encuentra archivado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el Cuaderno de Comprobantes No. 1, del Cuarto Trimestre del 2007, bajo los No 881 y 882, folios 1.192 al 1.194; apreciándose la misma por tratarse de documentales que permite el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto contra dicho documento administrativo la parte contraria, ni tacha ni acciona otro medio de impugnación, ni desconocimiento alguno, como se debía, según lo establecido en los Artículos 1.364, 1.365, 1.380 y 1.381 del Código Civil; y los Artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil 429, ejusdem, se tiene la copia como fidedigna; considerándose dicho instrumento como reconocido por la parte contraria, de conformidad con en el Artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil; así como debe atribuírsele plenos efectos y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil. De dicho documento, se comprueba que la sucesión de Amleto Capuzzi de Prinzio está solvente en relación a los impuestos sucesorales, pero que a los fines de la decisión de la presente controversia resulta irrelevante tal medio probatorio, por lo que se desecha del presente proceso.-

II.2.- El acervo probatorio que ofrece la parte demandada y su valoración es el siguiente:

2.1.- Valor probatorio de la documental que riela a los folios 175 al 191, anexo al escrito de promoción y evacuación de pruebas, marcada “A” , pieza I: Trata la documental para el análisis y valoración, de copia simple del escrito de formalización de recurso de casación, que se tiene como un documento privado que emana de la parte demandada, no oponible a la parte actora, al no tratarse de los documentos que pueden promoverse en copia simple de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se aprecia. No obstante ello, a los fines de cumplir con el Principio de Exhaustividad y conforme al principio de notoriedad judicial, este Tribunal procede a analizarlo así: De dicho documento se comprueba que la demandada formalizó recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia contra decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial sin que conste en autos las resultas del mismo; pero que haciendo uso también del principio de notoriedad judicial, se obtiene que se encuentra publicada en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia Nº 000404, de fecha 08 de junio de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se declara Sin Lugar dicho recurso de Casación interpuesto, resultando el objeto por el cual se promueve dicha probanza, inútil e irrelevante.

2.2.- Valor probatorio de la documental que riela a los folios 192 al 297, anexo al escrito de promoción y evacuación de pruebas, marcada “B” , pieza I: Trata la documental para el análisis y valoración, de copia simple de documento público; contentivo de Consignaciones Arrendaticias, que le hace la parte demandada a favor de la parte actora, llevadas por el ahora Tribunal Segundo de Municipio que forma parte de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, según el expediente Nº GN32-S-2008-000001. Al respecto, este tribunal les concede pleno valor probatorio por tratarse de copias simples de consignaciones arrendaticias a las cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, les ha atribuido la naturaleza de documentos públicos (sentencia dictada el 19 de mayo del 2006, Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció) respecto de aquello que ha sido declarado al Juzgado consignatario. En virtud de ello, entonces, debe atribuírsele a dicho instrumento, plenos efectos y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. De dicho documento se comprueba que la demandada hizo consignaciones arrendaticias a favor de los demandantes, con ocasión del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se solicita, en fechas 3 de agosto de 2010, 11 de febrero de 2011, 22 de julio de 2011 y 31 de enero de 2012; que el tribunal ordenó se abriera una cuenta de ahorro en el Banco de Fomento Regional de Los Andes (Banfoandes) a favor de la Sucesión de Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio y; que la demandante retiró la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 131.016,74) por concepto de cánones de arrendamiento, los cuales son hechos convenidos por ambas partes.-

2.3.- Valor probatorio de la prueba de informes de terceros, promovida y admitida, mediante el cual se le requiere al Banco de Fomento Regional de Los Andes (Banfoandes) informe sobre las particularidades expresadas en el oficio Nº 86 del 17/05/2011, folio 6,pieza II: Consta a los folios 18 al 22, pieza II, las resultas del oficio Nº 86, ofrecida por el Banco Bicentenario, en donde se da cuenta al Tribunal, que efectivamente la empresa Tomcar C.A. hizo depósitos a la cuenta de ahorros Nº 007-0086-05-001-0007861, a nombre de la Sucesión de Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, el 11 de febrero y el 22 de julio de 2011; que en fechas 31/01/12, 11/02/11 y 22/07/11, aparecen registrados unos depósitos en dicha cuenta de ahorros, por las cantidades siguientes; Bs. 211,919,96, Bs. 174.822,61., y Bs. 174.822,61., cuyas resultas se consideran auténticas, al no ser rechazadas, ni impugnadas o contradichas. Ahora bien, el objeto de la prueba al promoverse era con el fin de demostrar que efectivamente la parte demandada había depositado las cantidades expresadas, en las fechas señaladas; lo que se considera comprobado con las resultas analizadas y valoradas.-

2.4.- Valor probatorio de la prueba de las documentales promovidas con el escrito de pruebas, anexos “C1” y “C2”, admitidas y, que rielan a los folios 296 y 297, pieza I: Trata las documentales para el análisis y valoración, de instrumentos privados, consistentes en copias simples de depósitos bancarios; que tal como lo tiene determinado la doctrina y jurisprudencia, constituyen principio de prueba por escrito y que deben ser valorados conforme a las reglas de valoración a que son sometidas las tarjas. Ahora bien, al no haber sido promovidos en original carecen de todo valor probatorio. Sin embargo observa este Despacho que, los hechos que tales depósitos bancarios probarían o que manifiesta la promovente constituye el objeto de esta prueba, se encuentran debidamente demostrados con la documental que fuera analizada en el numeral 2.2., de este particular; así como también es parte de la valoración que se hace de seguidas sobre la Inspección Judicial que; por lo que tales argumentos hacen irrelevante la prueba, desechándose del presente procedimiento.-

2.5.- Valor probatorio de la Inspección Judicial, promovida y evacuada: En cuanto a la Inspección Judicial promovida en el Cuaderno de Medidas y evacuada por este Despacho, tal como se desprende del acta que riela a los folios 90 y 91, de dicho cuaderno de medidas, se observa que: Mediante sentencia interlocutoria, de fecha 05 de junio de 2012, dictada en el cuaderno de medidas de este expediente (f. 92 al 100, del Cuaderno de Medidas) con ocasión del pronunciamiento incidental acerca de la Oposición a la Medida de Secuestro decretada y ejecutada, la valoración de estas resultas fue reservada para el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado y, siendo la oportunidad para ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma, comprobándose de ella que en el Expediente GN32-S-2008-000001, correspondiente al Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al folio 21, consta oficio Nº 4370-042, de fecha 11 de febrero de 2008, donde el Tribunal ordena la apertura de una libreta de ahorros al Banco de Fomento Regional de los Andes y cuya beneficiaria es la sucesión de Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, por la cantidad de Bs. 76.969,52. y por concepto de consignaciones que efectúa en el expediente distinguido con el Nº 268-2008; que al folio 103 riela diligencia de 25 de Febrero del 2011, suscrita por el Abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, así como de los sellos húmedos y certificación del banco, que aparece como diarizada y, con la agregación de sus respectivos vouchers, se comprueba que fue efectuado dicho depósito en fecha 11 de febrero de 2011, por la cantidad de Bs. 174.822,61., a favor de la mencionada sucesión y por la cancelación adelantada de los cánones de arrendamiento correspondientes, a los meses de febrero a julio de 2011.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


III.1.- En concreto, sostiene la parte actora que en la presente demanda que incoa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, y en el cual anexa como documentos fundamentales a la demanda los que rielan a los folios 15 al 57, y de donde dice se infiere que, en fecha 19/11/2007, le notificó a la arrendataria su intención de no prorrogar convencionalmente el contrato de arrendamiento y que ésta disfrutaría de la prórroga legal desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, y que habiéndose vencido el plazo de la prórroga legal, sin que la arrendataria haya entregado el inmueble arrendado; es por virtud de ello entonces, que demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y el pago de daños y perjuicios. Finalmente impugna el poder que presentan los apoderados judiciales de la parte accionada.-

III.2.- Por su parte, la demandada al comenzar su defensa, solicita sea revocado el auto de admisión por las razones que mas adelante se dilucidarán; promueve la cuestión prejudicial contenida en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, por juicio que la querellada dice, preexiste; admite que la prórroga legal concluyó el día 31 de enero, así como que ha efectuado consignaciones arrendaticias a favor de los demandantes y que éstos retiraron los cánones de arrendamiento consignados, excepto los correspondientes a los meses que van desde el mes de marzo de 2011 a la fecha. Igualmente alega que, el contrato de arrendamiento entre las partes pasó de ser, de tiempo determinado a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, al no haber demandado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga, sino pasado más de un año, lo cual alegan implica consentimiento en la permanencia de la arrendataria en el inmueble. Niegan que le haya causado daños a la parte querellante, ya que han consignado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses, que tal como dice o alega la demandante, no han sido consensuados, sin que éstos los hubieren retirado por decisión puramente personal y; que lo pretendido, finalmente, es el pago de los cánones de arrendamiento desde marzo de 2011 a febrero de 2012.

-IV-

IV. 1.- Al quedar planteada la litis conforme a lo expuesto en los particulares I y II, de la presente decisión; más concretamente con lo expuesto en el resumen inmediato anterior, se infiere que este Despacho debe pronunciarse primeramente sobre los siguientes puntos previos, toda vez que su análisis y decisión, primera, lo impone un debido proceso, en función de las consecuencias que su declaratoria con lugar podría acarrear, y que haría, de ser el caso, innecesario pronunciarse al fondo. Así, se analizan los siguientes puntos previos:

IV.2.- En cuanto a la impugnación al poder consignado por la parte demandada; Según la cual señala la actora no se cumplieron con los requisitos formales para el otorgamiento del poder, como lo es la enunciación y exhibición de los documentos, libros o gacetas, que acrediten el carácter con el cual actúen; este Despacho infiere que: Efectivamente el otorgante no enunció en el texto del poder los documentos, libros o gacetas en los cuales consta su carácter; pero de la nota emanada de la Notario Público actuante, se deduce que ciertamente si fueron exhibidos los documentos que acreditan tal representación, cuando señala “El Notario Público Quinto hace constar que tuvo para su vista y devolución copia del Documento Constitutivo Estatutario “TOMCAR, C.A. ALMACEN”, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05/06/1987, bajo el Nº 5, Tomo 5-B, copia fotostática del Acta de Asamblea inscrita por ante la citada Oficina, en fecha 01-08-2006, bajo el Nº 37, Tomo 30-A.”; por lo que, en consecuencia de ello, este Tribunal declara improcedente la impugnación del poder hecha y, validas todas las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la demandada Y; ASI SE DECIDE.-

IV.3.- En cuanto a la solicitud de reposición de la causa, al estado de admitirse nuevamente la demanda y señalar hora, a los fines que tenga lugar la contestación a la demanda, por cuanto alega la demandada así lo ordena el trámite del Procedimiento Breve y de las Cuestiones Previas, en dicho procedimiento; este Despacho observa que: Es correcta la aseveración de que la presente causa se tramita por el Procedimiento Breve, conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pero es de destacar igualmente que, establece el Artículo 35 de dicha Ley que las cuestiones previas serán decididas en la sentencia definitiva. Así lo ha venido asentado la jurisprudencia que plenamente acoge este Juzgador, además de ser vinculante, en juicios donde se debate la materia inquilinaria como la del caso in concreto, al establecer que la propia normativa contenida en el artículo 35, ejusdem, impone que las cuestiones previas opuestas deban ser resueltas en la definitiva y no en otro momento procesal distinto (Sentencias de la Sala Constitucional, Nos. 1720 y 1262, de fechas 15 de julio de 2005 y 26 de junio de 2006) por lo que, no existe violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, el que no se fije hora para que tenga lugar la contestación a la demanda; ya que en los casos de naturaleza inquilinaria, como el nuestro, no serán decididas las cuestiones previas en el acto de contestación a la demanda, ni al día siguiente, ni a una hora fija, como establece el Procedimiento Breve, sino en el momento de dictar la definitiva no debiendo prosperar la solicitud peticionada por la querellada.-

En todo caso y a todo evento, la parte demandada en la presente causa ha ejercido plenamente su derecho a la defensa, tal como de autos se desprende, por lo que conforme al artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar dilaciones, ni reposiciones inútiles debe ser desechada la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada; Y ASÍ SE DECIDE.-

IV.4.- Con relación a la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alegan existe una cuestión prejudicial; este despacho cree necesario hacer la siguiente observación: Los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales (literarios y jurisprudenciales), son: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel, en que se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme. e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.

En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica, en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa, pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa. Visto los conceptos doctrinarios antes explanados, y, vistos igualmente los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada y las pruebas aportadas al proceso, como lo es la copia del escrito de formalización de recurso de casación; se desprende claramente y puede quien decide, concluir, que no existe vinculación entre lo pretendido en dicho juicio ▬ preexistente ▬ y la presente causa y, mucho menos que aquella deba resolverse de manera previa, ya que aún cuando son las mismas partes y sobre el mismo bien inmueble, en aquella se discute sobre la propiedad del bien y en ésta sobre la terminación de un contrato de arrendamiento y su prórroga legal, que significa posesión. Tan cierto es ello, que la parte demandada no ha alegado como defensa en la presente causa, que la posesión del inmueble la realice en carácter de propietario ▬ como es lo que se debate en el juicio en la que se fundamenta la cuestión previa opuesta ▬; por el contrario, ha afirmado continuamente tener el carácter de arrendataria y haber cumplido con las obligaciones inherentes a tal condición; así que, la declaratoria de propiedad o no sobre el inmueble, en nada influye sobre la existencia o terminación del contrato de arrendamiento Y; ASÍ SE DECLARA.-

Pero es que aún más, si revisamos la página Web, mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia anuncia sus decisiones, tal como se advirtió en el punto 2.1. de la presente decisión, haciendo uso este sentenciador del principio de la notoriedad judicial, se tiene que, aparece publicada la sentencia Nº 000404, de fecha 08 de junio de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se declara Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto en el juicio de la cual se pretende hacer depender la presente controversia ▬ formalizado según escrito que riela a los folios 175 al 191, pieza I y, el cual es opuesto como elemento fundamental para sustentar la promoción de la cuestión previa opuesta, ▬, finalizando así tal estado procesal e inutilizando, para cualquier efecto, en este juicio, tal probanza o formalización del Recurso de Casación de marras; por lo que la Cuestión Previa opuesta No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-


-V-

V.1.- En repuesta al fondo de la causa, es necesario también hacerlo, conforme a los argumentos y defensas, concretas, planteadas por las partes, así: A) En cuanto a lo afirmado por la actora acerca de la terminación del contrato por vencimiento del mismo y de su prórroga legal, así como lo afirmado por la demandada, sobre la existencia de un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción al haber demandado los arrendadores, pasado que fuera más de un año del vencimiento de la prórroga y no dentro de cuarenta y cinco días; B) En relación al argumento actoríl acerca de la tempestividad de las consignaciones arrendaticias, que hizo y; C) Con relación a los daños y perjuicios

V.2.- En cuanto a lo afirmado por la actora acerca de la terminación del contrato por vencimiento del mismo y de su prórroga legal, así como lo afirmado por la demandada, sobre la existencia de un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción al haber demandado los arrendadores, pasado que fuera más de un año del vencimiento de la prórroga y no dentro de cuarenta y cinco días; este Despacho observa:

Admiten ambas partes que el contrato de arrendamiento celebrado entre ellas (f. 15 al 20 y 63 al 68, pieza I) venció y se prorrogó legalmente, por acuerdo entre las partes; cumpliéndose con las notificaciones debidas (f. 30 al 36, pieza I) valoradas con pleno valor probatorio en el punto 1.3.-

Por otro lado, en modo alguno resulta cierto lo afirmado por la demandada sobre la existencia de un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción al haber demandado los arrendadores, pasado que fuera más de un año del vencimiento de la prórroga y no dentro de cuarenta y cinco días y, lo cual alega, constituye un consentimiento en la permanencia y prórroga indefinida del contrato. Tal afirmación no resulta procedente ya que, ni se convirtió el contrato de arrendamiento a tiempo determinado en indeterminado, ni tampoco es cierto que exista un plazo de cuarenta y cinco (45) días, para que el actor intentara esta demanda, como lo predijo la parte accionada, al no estar previsto en ley alguna, dicho lapso para intentar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Por lo que, interpretar que existe tal plazo, violenta el derecho constitucional de acceso a la justicia y a la defensa , así como la garantía al debido proceso; siendo que tal argumento debe desecharse por improcedente Y; ASI SE DECIDE.-

En el mismo tenor, es conveniente señalar que, para que exista tácita reconducción no sólo no debe accionarse contra la arrendataria, sino que, además, deben realizarse acciones como la aceptación del pago de cánones o permitir el subarrendamiento, entre otros. De los autos no consta que los demandantes hayan consentido tácita, ni expresamente, en la continuación de la posesión del inmueble por parte de la arrendataria. Se evidencia del documento de consignaciones arrendaticias, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio (punto 2.2.), y así fue convenido por la demandada, que los demandantes sólo retiraron las consignaciones arrendaticias correspondientes a los cánones de arrendamiento que van desde el mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero de 2011, los cuales se corresponden con un semestre del periodo de prórroga legal admitido por las partes; y luego ▬ tal como manifiesta la misma accionada ▬ que los accionantes no han retirado otros cánones; circunstancias éstas que de haberse producido, si constituirían una tácita reconducción del contrato.

Como corolario, señala quien aquí decide, que se interpreta de los escritos que rielan en el expediente de consignaciones que se promueve, folios 219 al 222, 253, 265, 270 y 279, pieza I, entre otros, como la representante judicial que actúa para esos momentos, recibe bajo reserva expresa los cánones cuya entrega solicita; por lo que este Despacho infiere que no existe voluntad expresada, ni tácita, ni taxativa o directa, por parte de los querellantes, para la continuidad de la relación arrendaticia entre las partes. Al contrario, existen documentos contentivos de notificaciones efectuadas por los demandantes a través un funcionario Notarial, en las cuales se expresa la voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento a tiempo determinado pactado entre las partes, así como está probado el disfrute por parte de la arrendataria de la prórroga legal que le correspondía Y; ASI SE DECLARA.-


V.3.- Con relación a la tempestividad de las consignaciones arrendaticias, argumentada a su favor por la parte querellada; este Tribunal afirma que, tales hechos no resultan relevantes para la resolución de la causa, ya que no se ha demandado con ocasión y fundamento de la falta de pago.

V.4.- Respecto a los daños y perjuicios que se demandan, este Juzgador advierte que: En atención a esta materia, ha sido consecuente este Tribunal en establecer, reiteradamente, conforme lo dispone el tradicional criterio jurisprudencial al respecto, que para que prosperen los mismos debe el peticionante demostrar: El incumplimiento ilícito; que por ese incumplimiento hubo un daño, que se debe cuantificar y; una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Ahora bien, resulta evidente de las actas del expediente, que el incumplimiento por parte de la demandada de entregar el inmueble al vencimiento del término y su ocupación, culminada la prórroga legal, resulta una ocupación indebida y en contra o en rebeldía de los propietarios demandantes; que dicha conducta ha causado daños y perjuicios a los accionantes, consistentes éstos en el uso por parte de la demandada de dicho inmueble desde el vencimiento de la prórroga legal, es decir, desde el 31 de enero de 2011 a la fecha de la práctica de la medida de secuestro ordenada por este tribunal, la cual fue el día 24 de abril de 2012 y,.en relación a la utilidad comercial e importancia economía del bien y el objeto para el cual esta destinado. Resulta lógico pues, concluir, que ese daño esté constituido por una suma equivalente al canon de arrendamiento que hubieran recibido los demandantes, en caso de poder disponer del bien inmueble, al vencimiento del término, tal como así incluso, fue previsto por las partes en la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se exige, quedando demostrada así la relación de causalidad, que se exige en estos casos.

Por otra parte, se puede decir que, la demandada ha convenido que hizo el pago de los cánones de arrendamiento que van desde febrero hasta julio de 2011, por la cantidad de ciento setenta y cuatro mil ochocientos veintidós bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 174.822,61), cantidad ésta que dividida entre los seis meses consignados, demuestra que el canon para ese momento era de veintinueve mil ciento treinta y siete bolívares (Bs. 29.137,00); cantidad ésta que ha sido reclamada como indemnización por daños y perjuicios, por el uso por parte de la demandada del inmueble; y en consecuencia, dicho monto ha comprobado la cuantía del daño que se exige. Así, demostrado fehacientemente un daño patrimonial, como consecuencia del incumplimiento en la entrega del inmueble al vencimiento del término del contrato y probado como ha sido el monto del mismo, de conformidad con lo previsto en la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato de arrendamiento y, el artículo 1.167 del Código Civil; debe forzosamente concluir quien decide, que los daños y perjuicios causados a los demandantes por los demandados, Deben Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

V.5.- En función de lo expuesto entonces, no habiéndose controvertido la terminación de la prórroga legal; determinado como ha sido que no existe tácita reconducción y; que el inmueble arrendado no ha sido entregado voluntariamente por la demandada al término del contrato y su prórroga legal; los demandantes han planteado demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acción esta, que está prevista en dicha norma y en consecuencia es admisible.

Todas estas anteriores consideraciones, hacen que se declare Sin Lugar, también, el alegato opuesto ▬ no como una cuestión previa de la contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil sino como alegato ▬ de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y; que al estar evidenciada y admitida la existencia de una relación contractual de arrendamiento entre las partes, a tiempo determinado, que culminó su prórroga legal el día 31 de enero de 2011 y, al haber quedado demostrada en la forma antes expuesta, que no se produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, y que el actor no entregó el inmueble al vencimiento del término del contrato, ni de su prórroga legal en fecha 31 de enero de 2011; es por lo que la presente acción Debe Prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos IRENE BURGIO de CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI de SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI, y MAXIMILIANO CAPUZZI, representados judicialmente por los Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO contra la sociedad mercantil TOMCAR, C. A., ALMACÉN, representada judicialmente por los Abogados LUIS EDUARDO HERNRÍQUEZ y JOSE EFRAIN VALDERRAMA; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión cuyo motivo lo es, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO; identificados supra.

SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA a la demandada, la sociedad mercantil TOMCAR, C. A., ALMACÉN, hacer la Entrega Inmediata del inmueble arrendado constante de un área de terreno de trece mil seiscientos ochenta y un metros cuadrados (13.681 mt2) con pisos conformados por material granular bruto, el cual está cercado por paredes de bloques de cemento en los lados norte, este, oeste y sur. Un área de galpón techada con estructura metálica y láminas de aluminio, con un área de quinientos metros cuadrados (500 mt2). Áreas de oficina con estructura de concreto, techo de placa, tres (3) baños y un área de trescientos veinte metros cuadrados (320 mt2), doce postes de doce metros (12mt) de altura con sistema de luminarias y cableado, garita de portero, barracas para obreros. Al fondo del inmueble se encuentra un espacio destinado al servicio de vehículos pesados, conformada por rampa de concreto para camiones, áreas de equipos y depósitos, techos de zinc sobre estructura de hierro y tanques subterráneos para almacenamiento de desechos (sic) provenientes de la rampa de servicios, su respectivo cableado y luminarias, dicho inmueble está ubicado en la urbanización industrial “LA BELISA”, calle Cadafe, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con inmueble de la sucesión Tassoni; SUR: con inmueble de Octavio Lizzul Radovich; ESTE: con el canal del río Goaigoaza y OESTE: con la citada calle Cadafe.

TERCERO: CON LUGAR el pago de daños y perjuicios demandados, consistentes éstos en el uso por parte de la demandada, del inmueble arrendádole, desde la fecha de la terminación de la prórroga legal, que fue el día 31 de enero de 2011 hasta el día 31 de marzo de 2012, mes anterior a la desposesión como consecuencia de la medida cautelar de Secuestro verificad; equivalente a catorce (14) meses, a razón de veintinueve mil ciento treinta y siete bolívares (Bs. 29.137,00). En consecuencia, se condena a la demandada, sociedad mercantil TOMCAR, C. A., ALMACEN, a pagar a la parte actora, ciudadanos IRENE BURGIO de CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI de SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI, y MAXIMILIANO CAPUZZI, todos identificados, en el encabezamiento de la presente decisión; la cantidad de cuatrocientos siete mil novecientos dieciocho bolívares (Bs. 407.918,00).-

CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia, en el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los, Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).-

Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. AISSES M. SALAZAR C.

En la misma fecha, siendo las 12:48 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abg. AISSES M. SALAZAR C.