REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000068


DEMANDANTE: CESAR ALFREDO SARAVIA, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E/ 82.275.950, asistido por Abogado GUILLERMO ACOSTA FIOL, inscrito en el Inpreabogado No. 9899.-
DEMANDADA: SILVIA ALEJANDRA RINCKEISEN, argentina, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.567.627, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)


Vistos y analizados, tanto el escrito libelar junto con sus anexos, la presente acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano CESAR ALFREDO SARAVIA, asistido por Abogado GUILLERMO ACOSTA FIOL, inscrito en el Inpreabogado No. 9899, ambos identificados y; al referirse este Juzgador sobre la admisión o no de la presente acción, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

-I-

I.1.- En su libelo, el apoderado judicial de la parte demandante, expone:

“(…)(…) En fecha 27 de Septiembre de 1990, mi poderdante Cesar Alfredo Saravia celebro matrimonio civil con Silvia Alejandra Rinckeisen, mayor de edad, Argentina, titular de la Cédula de identidad nro. 18.567.627, domiciliada para la fecha en Azopardo Nº. 63, San Rafael Mendoza, República Argentina, y actualmente de este domicilio … sic…Dicho matrimonio se llevó a efecto en la Oficina San Rafael, Provincia de Mendoza, República Argentina…..”

….omissis….

En el año de 1994 se trasladaron a Venezuela por motivos de trabajo…sic… hasta los primeros meses de 2001, cuando comenzaron los problemas… sic… En fundamento a lo expuesto, Ciudadano Juez, y por cuanto las numerosas gestiones efectuadas por mi conferente Cesar Alfredo Saravia ... sic… acudo ante su competente autoridad con el carácter invocado, a objeto de demandar, como formalmente demando por DIVORCIO y en fundamento a la causal establecida en el numeral 2 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano…..”


I.2.- Se infiere tanto del extracto libelar como de los recaudos anexos, que los cónyuges tienen más de un año en el país, más aun cuando mediante los recaudos que presentó el demandante (f. 19 al 33), éste subsanó lo ordenado mediante auto que riela al folio 16 y; que el matrimonio que pretende se disuelva se celebró en la República de Argentina

-II-

II.1.- A este respecto, es preciso transcribir el artículo 109, del Código Civil, así:

El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del, acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil

La anterior norma transcrita, es reeditada por el Legislador Patrio en el artículo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde establece:

Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecerse su residencia, copia legalizada y traducida por intérprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil.

II.2.- Estas normas de orden público y de estricto cumplimiento, requieren que las actas de matrimonio entre extranjeros, celebrado en el extranjero, además de estar legalizadas, deberán ser presentadas por ante la oficina de registro civil de la Parroquia o Municipio donde se residenciaren, en los lapsos en ellas exigidos, a objeto que sean insertas en los libros respectivos,

II.3.- Ahora bien, revisadas las actas del expediente, si bien se puede dar cuenta que el requisito de legalización que se exige esta cumplido; no obstante ello, de ninguna manera se observa que el requisito de presentación e inserción, en la oficina y libros de registro civil en el país, del acta de matrimonio de marras, se encuentran cumplidos; por lo que tal inobservancia hace que la presente acción contraríe el orden público, lo que la inscribe en los supuestos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador patrio dispone: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público...o a alguna disposición expresa de la ley; por lo que a todas luces, al contrariar el orden público la presente acción, tal como se analizó, esta resulta INADMISIBLE, tal como se Declara, Y; ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).-

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. AISSES SALAZAR

En la misma siendo las 3:12 de la tarde, se dicto y publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el archivo.-

LA SECRETARIA,

Abg. AISSES SALAZAR



REPH/Aisses