REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2010-000017
ASUNTO: GH31-V-2010-000017




PARTE DEMANDANTE: YAMILET COROMOTO BLANCO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.370, domiciliado en la Urbanización La Elvira, Calle 13 Nº 12, sector 2, jurisdicción de la Parroquia Juan José flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistido por la abogada MILAGROS JURADO DE SANCHEZ, Inpreabogado Nº 13.184.-
PARTE DEMANDADA: JONATHAN JESUS BLANCO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.552.266, con domicilio para ser citado en la Urbanización La Elvira, Calle 13 Nº 12, Sector 2, Parroquia Juan José flores Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185, ordinal 2º del Código Civil).
ASUNTO PRICIPAL Nº: GH31-V-2010-000017
ASUNTO ANTIGUO Nº: 16.576
SENTENCIA: DEFINITIVA


Presentada en fecha 14/10/2010 por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la demanda que por Divorcio incoara la ciudadana YAMILET COROMOTO BLANCO MORALES, asistida por la abogada MILAGROS JURADO DE SANCHEZ contra el ciudadano JONATHAN JESUS BLANCO USECHE, le correspondió a éste Despacho conocer de la presente causa, en virtud de la distribución realizada en la misma fecha supra, de conformidad con la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F.2).

En fecha 15/10/2010 (F. 08 y 09), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada para la celebración de un primer y segundo acto conciliatorio, en los lapsos y con las consecuencias del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil y, para la contestación de la demanda, a las 11:00 de la mañana, librándose la orden de comparecencia correspondiente, e, igualmente, se ordenó la Notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello.

A los folios 13 consta la materialización de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y, folio 41 consta la citación de la defensora judicial de la parte demandada Abg. Nellys Josefina Chiquito Arias, a los folios 46 al 48; celebrándose el primer y segundo, actos conciliatorios, en la fecha y hora fijados, asistiendo la parte querellante a dichos actos, debidamente asistida por la abogada MILAGROS JURADO DE SANCHEZ, y la Defensora Judicial de la parte demandada, Abg. NELLY J. CHIQUITO ARIAS (F.46 y 48).

En fecha 02/8/2011 (F.49 Y 50), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada, Abg. NELLY J. CHIQUITO ARIAS, negó, rechazo y contradijo, y que su defendido abandonara el hogar común, que siempre hubo buenas relaciones entre su cónyuge y el nunca fue causante de problemas; en la misma fecha (f 50) compareció la accionante mediante escrito, ratifico los hechos en el libelo de la demanda, e insiste en la demanda. a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio fecha 19/09/2.011 (F.51 al 62), tanto la parte querellante como la Defensora Judicial del querellado, consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregadas (F.63) y admitidas en su debida oportunidad (F. 64 y 66 al 67), y cuyas resultas constan en autos.

En el lapso para presentar informes (f. 94) al décimo quinto (15°) día de despacho conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la Defensora Judicial Abg. Nellys Josefina Chiquito Arias, presento sus informes y; en fecha 26/03/2.012, (f. 95) se fijo el lapso para que las partes presenten las observaciones a los mismos, dentro de los Ocho (8) días de despacho.-
En fecha 13/04/2012, (F. 96), se fijo el lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

-I-

I.1.- Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO”, y en consecuencia expone la Apoderada Judicial de la parte demandante en parte de su libelo, lo siguiente:

“…Mi representada contrajo Matrimonio con el ciudadano JONATHAN JESUS BLANCO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V7 11.552.266; y domiciliado en la Urbanización La Elvira calle 13 Nº 12, Sector 2 Jurisdicción de la Parroquia Juan José flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo…… De la unión matrimonial no procrearon hijos. Es de hacer notar, que durante el primer año de unión matrimonial las relaciones entre mi representada YAMILET COROMOTO BLANCO MORALES y su Cónyuge se desenvolvían en completa armonía, pero es el caso Ciudadana, Juez que desde hace dos años el cónyuge de mi representada, señor JONATHAN JESUS BLANCIO USECHE (plenamente identificado) comenzó a tratarla mal, siempre la insultaba de palabra, no cumplía con sus obligaciones y debido a tantas agresiones mi representada se separo de la habitación común. Ciudadana Juez, el cónyuge de muy representada abandono el hogar común y hasta ahora no se sabe su paradero. Esta situación la ha llevado a no querer vivir mas con su cónyuge y a querer divorciarse… Es por lo que solicito a Usted, Ciudadana Juez muy respetuosamente que la presente demanda sea admitida y en su definitiva sea declarada con lugar…”

I.2.- Según la Doctrina y la Jurisprudencia, existentes, el abandono voluntario debe ser grave, intencional e injustificado; es decir, que debe tratarse de una actitud definitiva ▬no pasajera▬ adoptada por el marido o la mujer demandada; debe tratarse de una actitud intencional, voluntaria y consciente y; no debe haber tenido el o la cónyuge demandado (a) una justificación para incumplir, grave y voluntariamente; debiendo en consecuencia probar la parte actora lo injustificado del incumplimiento en que incurrió su cónyuge demandado (a).




-II-

II.1.- Ahora bien, de autos se desprende que el demandado, JONATHAN JESUS BLANCO USECHE, no fue posible su ubicación, y su Defensora Judicial, Abg. NELLYS JOSEFINA CHIQUITO ARIAS, notificada, de la designación, y fue citada para todos los actos procesales, quien acudió contestar la demanda, negó, rechazo y contradijo que su representado, abandonara el hogar común, que siempre hubo buenas relaciones entre su cónyuge y el nunca fue el causante de problemas que imposibilitaron la vida en común entre ellos.- De igual manera de la documental que riela al folio 6 y 7 (Acta de Matrimonio), que se acompaña a la demanda, al valorarla este Tribunal, le estima pleno valor probatorio al tratarse de documento público y conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la existencia de un vinculo matrimonial valido entre las partes.

II.2.- Así entendida la existencia válida del vínculo matrimonial entre las partes contendientes, es necesario repetir, que los hechos que se relacionan en el libelo para fundamentar la invocación de la causal 2da del articulo 185 del Código Civil, lo constituyen el hecho de la omisión de los deberes conyugales y de cohabitación que el matrimonio impone, adoptando el cónyuge demandado una conducta indiferente a esos deberes, sin que mediara causa o motivo justificado para ello.

-III-

III.1.- Para demostrar los hechos en que se funda la demanda, la parte actora promueve las testimoniales de las ciudadanas NANCY JOSEFINA REYES GUTIERREZ, MIREYA COROMOTO MIJARES, OLGA GILMENIA RODRIGUEZ MIJARES Y NOE JOSE LUGO ESTRELA (f.51 al 55 y 78 al 87). Evacuadas las testimoniales de las mencionadas ciudadanas y ciudadano, y al analizar sus deposiciones, se advierte como manifiestan al Tribunal, como dicen conocer suficientemente a las partes de vista, trato y/o comunicación; desde hace varios años; que les consta que el ciudadano JONATHAN JESUS BLANCO USECHE abandono el hogar común que tenía fijado con la ciudadana YAMILET COROMOTO BLANCO MORALES, e insultaba a su esposa y; que sus dichos les consta por ser vecinos de la pareja. La defensora judicial de la parte demandada, para demostrar su contradicción promueve las testimoniales de los ciudadanos, CRISTOBAL RAMON SILVA VALERA y CARMEN NOHEMY BRICEÑO ZAVALA (f. 60, 89, 90 y 91).- Evacuadas las testimoniales de la ciudadana, y al analizar sus deposiciones, se advierte como manifiestan al Tribunal, como dicen conocer suficientemente a las partes de vista, trato y/o comunicación; desde hace varios años; que les consta que el ciudadano JONATHAN JESUS BLANCO USECHE abandono el hogar común que tenía fijado con la ciudadana YAMILET COROMOTO BLANCO MORALES.-


III.2.- Estas testimoniales ▬que aún cuando fue el único medio probatorio promovido y evacuado▬ se trata de una pluralidad de testigos que le permite a este Juzgador hacer el examen de concordancia y análisis que impone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que dichas declaraciones no fueron contradichas, ni desvirtuadas por la parte demandada, quien no acudió a la evacuación correspondiente ni por si, ni por medio de representante alguno; por lo que el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio y; puede obtener este sentenciador convicción suficiente de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su líbelo de demanda, que hacen que este Tribunal asuma que en el presente asunto hubo un abandono voluntario de los deberes y obligaciones conyugales, con las características de ser grave, intencional e injustificado, al haber incumplido la demandada en forma voluntaria, consciente y definitiva, con esos deberes conyugales que le impone la Ley.

III.3.- En función de lo expuesto, considera este Tribunal que la parte accionante cumplió con la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hacen en este juzgador la plena convicción que los hechos arguídos en la demanda están plenamente comprobados, lo que hace concluir a quien aquí sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254, ejusdem, que la presente demanda debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana YAMILET COROMOTO BLANCO MORALES contra JONATHAN JESUS BLANCO USECHE, antes identificados, y EN CONSECUENCIA QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 11 de Octubre del año 2007, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta Nº 107, de la referida fecha.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).

Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES M. SALAZAR C.

En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:41 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo.
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES M. SALAZAR C.





ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2010-000017

REPD/Aisses