JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ciudadana DIONIXIA GRANADOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.928, de este domicilio, actuando en su condición de Endosatario por Procuración del ciudadano ANDERSON JESÚS LEON CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.916, y de este domicilio.

DEMANDADO: ciudadano LUIS IZARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.389.325, de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Exp. Nº 2344.

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la Abogada en ejercicio DIONIXIA GRANADOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.928, actuando en su condición de Endosatario por Procuración del ciudadano ANDERSON JESUS LEON CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.916, y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS IZARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.389.325, de este domicilio, presentada por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación). Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 18 de Mayo de 2012, bajo el Nº 2344.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 30 de Mayo de 2012, suscrita por la Abogada Dionixia Granados, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.928, actuando en su condición de Endosatario por Procuración del ciudadano Anderson Jesús León Cuevas. La cual dicha diligencia se evidencia que la parte actora DESISTE del presente procedimiento. De igual manera, vista la solicitud realizada este Tribunal acuerda la devolución de los documentos originales solicitados y déjese en su lugar copia fotostática debidamente certificada por secretaría de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber, hay legitimidad de la parte que lo suscribe (actor), así como el objeto del DESISTIMIENTO es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la Mañana, y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


JGRG/nrc.-
Exp.: 2344.-