REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de junio de 2.012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 8984
DEMANDANTE: Abogado en ejercicio DARIO EMILIO DURAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.366, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEMECO ALVAREZ & ASOCIADOS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de de Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No 04, tomo 60-A, de fecha 06 de agosto de 2.008.

DEMANDADA: JUNTA CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR VALENCIA, en la persona de cualesquiera de sus directivos LEIDA FERNANDEZ, GIUSEPPE PALMERI, OSCAR GONZALEZ ó EFRAIN BROWN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.583.331, V-8.742.047, V-3.479.645 y V-2.920.101 respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.

Por recibida y vista la demanda que antecede presentada en fecha 11 de mayo de 2.012, por el Abogado en ejercicio DARIO EMILIO DURAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.366, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEMECO ALVAREZ & ASOCIADOS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de de Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No 04, tomo 60-A, de fecha 06 de agosto de 2.008, en contra de la JUNTA CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR VALENCIA, en la persona de cualesquiera de sus directivos LEIDA FERNANDEZ, GIUSEPPE PALMERI, OSCAR GONZALEZ ó EFRAIN BROWN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.583.331, V-8.742.047, V-3.479.645 y V-2.920.101 respectivamente, todos de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Se observa de actas que el Abogado DARIO EMILIO DURAN LOPEZ, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEMECO ALVAREZ & ASOCIADOS, parte actora en el presente juicio, plenamente identificados ut supra, interpone demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contra la JUNTA CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR VALENCIA, en la persona de cualesquiera de sus directivos LEIDA FERNANDEZ, GIUSEPPE PALMERI, OSCAR GONZALEZ ó EFRAIN BROWN, para que pague la cantidad de ciento diez mil ochocientos bolívares (Bs. 110.800,00), monto este que según alega es adeudado por la parte demandada, a su favor, el cual deviene de la sumatoria de nueve (09) facturas signadas bajo los N°(s) 000324, 000325, 000326, 000327, 000328, 000330, 000331, 000333, 000334, todas con fecha de emisión 04-01-2.011; más la cantidad de treinta mil doscientos quince bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 30.215,16), por concepto de indexación; más la cantidad de veintitrés mil quinientos setenta y tres bolívares (Bs. 23.573,00), por concepto de PAGO DE LA LIQUIDACION por concepto de: prestaciones sociales del trabajador de la Oficina de Administración de Condominio; y finalmente la cantidad de cuarenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 49.400,00), por concepto de costas procesales incluidos los costos y honorarios profesionales de abogados. Señalando el demandante que lo adeudado deriva de la prestación del SERVICIO DE ADMINISTRACION por parte de la Sociedad Mercantil SEMECO ALVAREZ & ASOCIADOS, a la JUNTA CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR VALENCIA, durante los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.010.
Ahora bien, en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, es pertinente y necesario entrar a examinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda, partiendo de la norma que contiene los supuestos legales de admisibilidad previstos por el legislador, contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. ….”
De igual manera con relación a la admisibilidad de las demandas por el procedimiento por intimación el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:
“…El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de la Sala)
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa: “Articulo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo" (Resaltado de la Sala)
De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ".
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2.- Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4.- Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En el presente caso, el Juez de la recurrida, al realizar la síntesis de los términos de la demanda, expresó que la parte actora planteó a través del procedimiento por intimación las siguientes pretensiones: Observa la Sala que entre las pretensiones que la parte actora acumuló a su demanda, figuran algunas reclamaciones por daños y perjuicios, y entre ellas, hay una que inclusive persigue el pago, a título de daños, del valor del activo intangible de una compañía calculado en base al diez por ciento (10%) del capital reclamado en la demanda, activo éste que, según lo expresado por la parte actora, se ha depreciado y casi desaparecido del mercado. Considera la Sala que las pretensiones por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación. En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones. En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago. Por tal razón, estima la Sala que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por la Sala. A A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa. Cabe señalar que, por su parte, el Juez de alzada hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido lo correspondiente anulando los actos procesales verificados, y declarando la reposición de la causa, tal como se lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas, en atención a la doctrina sentada por esta Sala desde el año 1915 conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; y dado que en la situación de autos aparecen subvertidas y quebrantadas normas de esta especie, la Sala en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación en un todo conforme con el criterio expresado en sentencia del día 22 de marzo de 2000 (Rafael José Pinto contra S.A. de Construcciones y Parcelamientos, Sacompa), citada parcialmente a continuación: “...Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento. Todas estas razones, conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano Rafael José Pinto, contra la “Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Sancopa)” por infracción directa de los artículos 640 y 641 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el mencionado auto de admisión de fecha 3 de agosto de 1994 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo...” (negritas y subrayado del Tribunal)
Por otro lado, de acuerdo a la doctrina y dentro de los requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia de este Procedimiento Especial, ha expresado ABDÓN SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 189) lo siguiente:
“…El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.”
Con relación a este artículo 643, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) ha expresado:
“…1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo <> (Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.2.Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia. 3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…”

Establecidos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales relativos a la admisibilidad de los procedimientos intimatorios, y habiéndose citado la normativa relacionada con la materia, se hace necesario analizar que en el caso concreto, aparte de los requisitos formales anteriormente expresados, hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto la intimación al pago de nueve (09) facturas cuyo concepto expresa textualmente: “SERVICIO DE ADMINISTRACION”, así como también el “PAGO DE LA LIQUIDACION por concepto de: prestaciones sociales del trabajador de la Oficina de Administración de Condominio”; lo que hace evidente que las obligaciones cuyo cobro se pretende derivan de la prestación de servicios profesionales, por lo que se hace necesario citar el criterio que respecto a la admisión de las demandas por el procedimiento intimatorio, expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto señaló lo siguiente:
“… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento está obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 (SIC) del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren.
Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hacen presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.”

A propósito del criterio citado, entiende quien aquí suscribe que el procedimiento de intimación no puede ser tramitados con fundamento en documentos de los cuales no conste en forma cierta la obligación de cancelar una cantidad líquida y exigible, como el del caso que nos ocupa, puesto que de la revisión de los soportes que fueron consignados con el libelo de demanda se constató que no se acompañó documento alguno que contenga la supuesta obligación por parte del demandado de pagar la “liquidación por concepto de prestaciones sociales del trabajador de la oficina de administración del condominio del Centro Comercial Gran Bazar Valencia”, e igualmente, que los documentos en que se pretende fundamentar la acción (facturas) son instrumentos de los cuales se desprende la existencia de una relación contractual traducida en la prestación de servicios de administración a la empresa demandada y no de la obligación per se, de manera que con ellas se produce un efecto pro solvendo, toda vez que de su contenido se deduce la necesidad de la existencia de un contrato que contenga las condiciones que rigen la relación entre las partes, el cual sería el instrumento que originaría y soportaría las supuestas obligaciones reclamadas.
Ahora bien, en el caso concreto analizado, la parte actora demanda además la cantidad de treinta mil doscientos quince bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 30.215,16), por concepto de indexación; por lo que además de los criterios explanados, resulta oportuno citar lo que dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…omissis…” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
En el entendido de que el término líquido se define como lo claro y cierto en cantidad o valor; por lo que la prestación se considera de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras, una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. De igual manera, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
En este orden de ideas, es indiscutible que en el caso de la indexación, hasta que una sentencia definitivamente firme condene al pago de cantidades de dinero, ese crédito potencial, que nacerá sólo con la firmeza del fallo, obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago. Y como quiera que al invocarse el procedimiento intimatorio, la demanda no solo debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sino que además, tal y como lo establece el Artículo 640 eiusdem, la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, en consecuencia en el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene una orden de suma importancia para el Juez de analizar, revisar el contenido de la demanda para verificar los extremos exigidos por el legislador; no siendo este análisis una cuestión de pura forma procesal, sino un reconocimiento o constatación y no un juicio basado en la garantía de bilateralidad del proceso, de allí que el rechazo de la demanda por el procedimiento por intimación, tiene carácter procesal puesto que deviene de la impertinencia del procedimiento elegido y no implica decisión alguna de fondo.
Por lo antes expuesto, y siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y analizados los requisitos de admisibilidad señalados en la jurisprudencia, normativa y doctrina citadas ut supra, este Tribunal observa que los mismos no han sido cumplidos, y por lo tanto no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda. Y así se declara y decide.-
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el Abogado DARIO EMILIO DURAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.366, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEMECO ALVAREZ & ASOCIADOS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No 04, tomo 60-A, de fecha 06 de agosto de 2.008, en contra de la JUNTA CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR VALENCIA, en la persona de cualesquiera de sus directivos LEIDA FERNANDEZ, GIUSEPPE PALMERI, OSCAR GONZALEZ ó EFRAIN BROWN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.583.331, V-8.742.047, V-3.479.645 y V-2.920.101 respectivamente, todos de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 08 de junio de 2.012. Años 202º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG EDUARDO E. NAZAR M.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 02:30 p.m.-

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG EDUARDO E. NAZAR M.
MMG/ENM/amc.-
Exp. 8984