REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de junio de 2.012
202º y 153º
EXPEDIENTE N° 9060
DEMANDANTE: MARIANGEL TORTOLERO MONTILLA y PEDRO JOSE TORTOLERO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº(s) V-7.125.810 y V-7.100.143 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada DARKYS ARZOLAY, Inpreabogado N° 116.231.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Por recibida y vista la demanda presentada por ante este Juzgado de los Municipios con funciones de distribución de asuntos judiciales en fecha 15 de junio de 2.012 por los ciudadanos MARIANGEL TORTOLERO MONTILLA y PEDRO JOSE TORTOLERO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº(s) V-7.125.810 y V-7.100.143 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada DARKYS ARZOLAY, Inpreabogado N° 116.231, por PARTICIÓN DE BIENES, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que el presentante del escrito luego de efectuar una narración de los hechos que consideraron pertinentes, resumen su petitorio textualmente a lo siguiente:
“..Por cuanto se nos ha sido imposible lograr la partición amigable de los bienes y/o inmuebles donde habitamos, así como los demás bienes que ya fueron liquidados por ellos, decidimos acudir a la justicia, para que se nos de conforme a derecho, LA ACIÓN (sic) DE PARTICIÓN DE HERENCIA, lo que ha bien nos corresponde. Pedimos, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, se declare la petición de partición de herencia de acuerdo a el articulo 1066 “Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los coherederos”. Articulo 1.067 “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibicióndel testador.” Articulo 1.069 “Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes. Artículo 1.070 “Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienesmuebles (sic) o inmuebles de la herencia. sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o que se opusieren a ello. o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En todo caso el mueble (sic) y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de este y no se incluirán en el acervo hereditario. Articulo 1.075 En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor”. domicilio Urbanización Santa Ana, calle 109 N° 179-B-29. Con todos los Pronunciamientos de Ley, y de conformidad con los artículos ya mencionados de nuestro Código Civil Vigente, en materia de sucesiones....”
Y en ninguna parte del mismo señalan de manera clara e inequívoca quien es o son las personas que de algún modo vulneran sus derechos, definiendo así en contra de quien obra su pretensión, evidenciándose de sus argumentos que sólo pide se declare la petición de partición de herencia; obviando el requisito esencial de indicar al Tribunal quien o quienes deben ser citados, incumpliendo de manera evidente los requisitos de forma de la demanda; por lo que se hace necesario citar al Procesalista Hernando Deivis Echandia, quien en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa, e igualmente señala el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. ….”
En este sentido con fundamento en la Doctrina citada, estima quien aquí suscribe que en el caso en particular analizado, es claro que no se está en presencia de una verdadera demanda o acción; por lo que no es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SUPUESTA DEMANDA, contenida en el presente Expediente, incoada por los ciudadanos MARIANGEL TORTOLERO MONTILLA y PEDRO JOSE TORTOLERO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº(s) V-7.125.810 y V-7.100.143 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada DARKYS ARZOLAY, Inpreabogado N° 116.231.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procésales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. VANESSA ROJAS
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
MMG/VR/amc.-
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