REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 8363
DEMANDANTE: ALEJANDRO ARENAS MONTES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.589, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano PABLO SPIEKERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.857.989 y de este domicilio.
DEMANDADO: PABLO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.843.371, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de este Estado, en fecha 16 de febrero de 2011, por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO ARENAS MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.589, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano PABLO SPIEKERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.857.989 y de este domicilio, contra el ciudadano: PABLO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.843.371, y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación). En fecha 18 de febrero de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 24 de febrero de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada y se libró la compulsa correspondiente. En esa misma fecha se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, y se decreto medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, solicitada en el escrito libelar. En fecha 21 de marzo de 2011, compareció el Abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES, en su carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos para el traslado del alguacil. En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil dejó constancia no haber practicado la intimación del demandado y consignó la compulsa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 5 de mayo de 2011, se efectuó el último acto de procedimiento y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido mas de un año (01) año sin que la parte interesada haya dando impulso procesal y en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, el cual debió ser estricta y oportunamente cumplido por la parte actora, de modo que su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el articuló 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 eiusdem. Así de decide.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 25 de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. VANESSA C. ROJAS DE GÓMEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
MMG/EN/José.-