REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de Junio de 2012.
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 8178

DEMANDANTE: NAZARIO MADURO GUANIPA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.841, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OVANDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.351.049 y de este domicilio.
DEMANDADO: LAURO ANTONIO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.713.507 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 19 de Octubre de 2010, por el ciudadano NAZARIO MADURO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.841, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OVANDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.351.049 y de este domicilio, contra el ciudadano LAURO ANTONIO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.713.507 y de este domicilio, por DESALOJO. (Folios 01 al 12)
En fecha 20 de Octubre de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 13)
En fecha 25 de Octubre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la última citación. En esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se declaró improcedente la medida de secuestro solicitada por el demandante. (Folio 14 del cuaderno principal y folios 01 al 05 del cuaderno de medidas)
En fecha 01 de Noviembre de 2010, el abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique la citación del demandado. (Folio 15)
En fecha 15 de Noviembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la residencia del demandado LAURO ANTONIO ROJAS TORRES, siendo imposible localizar a dicho ciudadano, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folios 16 al 24)
En fecha 26 de Noviembre de 2010, compareció el abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, Apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 25)
En fecha 30 de Noviembre de 2010, mediante auto se acordó citar a la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo. (Folios 26 y 27)
En fecha 13 de Diciembre de 2010, compareció la parte actora y consignó los diarios El Carabobeño y Noti-Tarde, para que previo desglose de las páginas donde apareció publicado el cartel, se agregaran a los autos; y por auto de esta misma fecha, se agregaron las páginas de los ejemplares donde aparecía el cartel de citación. (Folios 28 al 31)
En fecha 14 de Diciembre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 13-12-2010, cumplió con lo ordenado en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 32)
En fecha 27 de Enero de 2011, compareció el ciudadano LAURO ANTONIO ROJAS TORRES, demandado en autos, asistido por la Abogada KIRYAT SOLORZANO, Inpreabogado N° 105.621, dándose por citado en el presente juicio. (Folio 33)
En fecha 01 de Febrero de 2011, el ciudadano LAURO ANTONIO ROJAS TORRES, asistido por la Abogada en ejercicio KIRYAT SOLORZANO, identificados en autos, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 34 y 35)
En fecha 04 de Febrero de 2011, el Abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 36 al 69)
En fecha 08 de Febrero de 2011, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas documentales y las testimoniales promovidas por la parte demandante en los capítulos II y IV respectivamente, del escrito de promoción de pruebas y con relación a la prueba de inspección judicial promovida en el capitulo III del mismo escrito no fue admitida por ser impertinente al merito de la causa. (Folio 70)
En fecha 10 de Febrero de 2011, el ciudadano LAURO ANTONIO ROJAS TORRES, asistido por la abogada en ejercicio KIRYAT SOLORZANO presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 71 al 73)
En fecha 14 de Febrero de 2011, oportunidad fijada para oír las declaraciones de los testigos RICARDO SANCHEZ MENDEZ y NELSON ANTONIO PEREZ BARRIOS promovidos por la parte demandante, los mismos fueron presentados y rindieron sus declaraciones. (Folios 74 al 77)
En fecha 14 de Febrero de 2011, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas documentales y las testimoniales promovidas por la parte demandada en los capítulos II y III respectivamente, del escrito de promoción de pruebas, fijando el tercer (03) día de despacho siguiente a esa fecha para oír las declaraciones de los testigos promovidos. (Folio 78)
En fecha 17 de Febrero de 2011, oportunidad fijada para oír las declaraciones de las testigos MERCEDES MIGDALIA TOVAR DE ORTA e ISABEL TERESA TOVAR DE GALEA, promovidas por la parte demandada, las mismas fueron presentadas y rindieron sus declaraciones. (Folios 79 al 82)
En fecha 17 de Febrero de 2011, oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo JUDY BAYLEY HENDERSON promovida por la parte demandada, el Tribunal declaró desierto el acto por cuanto la misma no fue presentada. (Folio 83)
En fecha 17 de Febrero de 2011, oportunidad fijada para oír las declaraciones de la testigo ALFONSINA AREVALO CEDEÑO, promovida por la parte demandada, la misma fue presentada y rindió su declaración. (Folios 84 y 85)
En fecha 17 de Febrero de 2011, oportunidad fijada para oír las declaraciones de los testigos ELVIRA REYES y JOSE F. CEBALLOS, promovidos por la parte demandada, el Tribunal declaró desierto el acto por cuanto los mismos no fueron presentados. (Folios 86 y 87).
En fecha 21 de febrero de 2011, el abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, presentó escrito de conclusiones. (Folio 88 al 90).
En fecha 25 de Febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia. (Folio 91)
En fecha 28 de Abril de 2011, el abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presenta causa. (Folio 92).
En fecha 01 de Junio de 2011, se dictó decisión mediante la cual se declaró la suspensión del proceso en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Folios 93 y 94).
En fecha 11 de Enero de 2012, el abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, consignó escrito mediante el cual solicitó la prosecución del Juicio. (Folio 95)
En fecha 13 de Enero de 2012, el tribunal mediante auto, reanuda la causa en el estado en que se encontraba antes de la suspensión, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folio 96)
En fecha 23 de Febrero de 2012, el abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presenta causa. (Folio 97).


CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la conversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

A.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

a.- Que en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992) su mandante celebró con el ciudadano LAURO ANTONIO ROJAS TORRES, identificado en autos, un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el primer piso del bloque 84, N°01-07, en la Urbanización la Isabelica, Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Carabobo; y el canon de arrendamiento pactado inicialmente fue la cantidad de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) y posteriormente la cantidad de ciento ochenta Bolívares (180,00) mensuales.
b.- Que el inquilino dejó de cancelar el referido y último canon de arrendamiento estipulado, desde el mes de Abril del año dos mil siete (2007).
c.- Que el inquilino realizó reformas que van en detrimento del Inmueble.
d.- Que en reiteradas oportunidades se le ha solicitado al inquilino la desocupación del apartamento haciendo caso omiso a ello.
e.- Que ocurre para demandar, como en efecto lo hace, en nombre de su poderante, por Desalojo al ciudadano LAURO ANTONIO ROJAS TORRES, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas; en pagar la cantidad de Siete mil Doscientos Bolívares (7.200,00), que es la suma global por las mensualidades atrasadas desde el mes de Abril de 2007 hasta el mes de Septiembre de 2010.

B.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión del demandante, por ser falsas las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda.
b.- Que niega, rechaza y contradice que entre el demandante y su persona exista una relación contractual de orden arrendaticia, ni de ninguna otra especie; por cuanto ocupa el inmueble desde hace más de 20 años, de manera pacífica, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueño.
b.- Que rechaza, niega y contradice que el demandante haya abandonado el inmueble al que se refiere su demanda por razones de salud, por cuanto el mismo adquirió dicho inmueble de forma fraudulenta y bajo engaño.
c.- Que rechaza, niega y contradice que haya pagado y que deba pagar monto alguno por el uso de dicho inmueble el cual ocupa por más de veinte (20) años con ánimo de dueño.
d.- Que rechaza, niega y contradice que deba hacer la entrega material del inmueble objeto de este juicio y pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (7.200,00), por concepto de canon de arrendamiento.

CAPITULO III
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:

PRIMERO: Con relación a las documentales cursantes en originales a los folios 09 al 11 marcado con la letra “B” y a los folios 38 al 46, marcadas con las letras “A”, "B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, referidos al documento de propiedad, contrato de venta a plazo, la solicitud de adscripción al fondo de garantía, la ubicación de la vivienda adjudicada, el memorándum de instrucciones, la comunicación sobre la cancelación mensual de la obligación contraída, la autorización de descuento por nómina y la comunicación sobre la extinción de la clausula opcional, este Tribunal, por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, las valora como demostrativas de que el ciudadano OVANDO ROJAS TORRES, es el propietario del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el primer piso, N° 01-07, bloque 84, edificio 01, sector UD-8 de la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo; según documento registrado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el N° 34, folios 1 al 3, Pto. 1, Tomo 112; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 47 al 69, marcados con las letras “H” y “J”, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora por ser impertinentes al mérito de la presente causa, por cuanto el tema de decisión versa sobre el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa por el supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de Septiembre de 2010; de manera que el contenido de las mismas no aportan probanza alguna con respecto a la controversia actual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Con relación a la documental cursante al folio 73, este Tribunal aún cuando la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, no la valora por cuanto al ser documental emanada de un tercero a la causa, era de impretermitible cumplimiento que fuera ratificada en el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem. Así se decide.
CUARTO: Con relación a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos RICARDO SANCHEZ MENDEZ y NELSON ANTONIO PEREZ BARRIOS, cursantes a los folios 74 al 77, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de sus afirmaciones por cuanto ambos coinciden en decir que el ciudadano LAURO ROJAS, vive arrendado en el inmueble que es propiedad del ciudadano OVANDO ROJAS, de igual manera fueron contestes en señalar que por referencia del ciudadano OVANDO ROJAS, el ciudadano LAURO ROJAS, tiene un contrato verbal de alquiler con él; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Con relación a las testimoniales evacuadas de las ciudadanas MERCEDES MIGDALIA TOVAR DE ORTA, ISABEL TERESA TOVAR DE GALEA y ALFONSINA AREVALO CEDEÑO, cursantes a los folios 79 al 82 y a los folios 84 al 85, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de sus afirmaciones por cuanto las ciudadanas MERCEDES MIGDALIA TOVAR DE ORTA y ALFONSINA AREVALO CEDEÑO, fueron contestes en señalar que el ciudadano LAURO ROJAS, ocupaba el inmueble con toda su familia, su padre y hermanos; asimismo afirmaron que el ciudadano LAURO ROJAS, tiene cuarenta (40) años viviendo en el inmueble en condición de dueño; de igual manera las ciudadanas ISABEL TERESA TOVAR DE GALEA y ALFONSINA AREVALO CEDEÑO, fueron contestes en señalar que saben y les consta que ciudadano LAURO ROJAS, cubre todos los gastos del apartamento por cuanto la primera era la administradora y la segunda fue integrante de la junta de condominio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo del demandado, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende el desalojo y la consecuente entrega material del inmueble objeto de la relación locativa, por el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales específicamente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de septiembre de 2010, que sumados arrojan la cantidad de total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (7.200,00), este Tribunal observa que la parte demandada rechazó tal pretensión y alega en primer lugar que no es cierto que adeude los cánones de arrendamiento reclamados ya que nunca ha existido un contrato de arrendamiento verbal ni de ninguna otra especie, puesto que siempre ha ocupado el inmueble de manera pacífica, continua, ininterrumpida y con ánimo de dueño y que por ello no paga ni ha pagado nunca cantidad de dinero alguna. Establecidas estas circunstancias, queda claro que la procedencia de la pretensión principal de la parte actora por el desalojo y entrega material del inmueble objeto de este juicio, surgida del supuesto incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento convenido por parte de quien ella señala como arrendatario; al ser este hecho expresamente desconocido por el demandado así como también la existencia del vínculo contractual de naturaleza verbal alegado por el demandante, indefectiblemente era carga probatoria obligatoria de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar la existencia de la relación locativa y aportar medios de prueba suficientes que sustentaran de manera contundente su pretensión, y que demostraran expresamente la existencia del vínculo contractual y la condición de arrendatario del ciudadano LAURO ANTONIO ROJAS TORRES, por lo que al no cumplir con la carga probatoria que le estaba atribuida, este Tribunal debe declarar sin lugar la pretensión de la parte actora. Y así se declara y decide.


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO fuera incoada por el ciudadano NAZARIO MADURO GUANIPA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°11.841, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OVANDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.351.049 y de este domicilio, contra el ciudadano LAURO ANTONIO ROJAS TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.713.507 y de este domicilio.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 25 de junio de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. VANESSA ROJAS


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m., y se libraron las boletas de notificación.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. VANESSA ROJAS

MMG/vr/vp.
EXP. Nº 8178