REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 8750

DEMANDANTE: MARCO ROMAN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1985, bajo el No17, Tomo 188-B.
DEMANDADA: MARIA AMELIA TELES DE DA SILVA; MIRITA DA ENCARNACAO DA SILVA TELES, ALEIDA MARIA DA SILVA TELES y MARIA CEDALIA DA SILVA TELES, venezolanas, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad N° (s) E- 377.025 V- 7.109.769, V- 7.016.079 y V- 5.385.458, y de este domicilio, herederas de JORDAO DA SILVA, en su carácter de arrendatarias.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 29 de noviembre de 2.011, por el ciudadano MARCO ROMAN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1985, bajo el No17, Tomo 188-B, contra las herederas de JORDAO DA SILVA, ciudadanas MARIA AMELIA TELES DE DA SILVA; MIRITA DA ENCARNACAO DA SILVA TELES, ALEIDA MARIA DA SILVA TELES y MARIA CEDALIA DA SILVA TELES, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) E- 377.025 V- 7.109.769, V- 7.016.079 y V- 5.385.458, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de arrendatarias, y contra la empresa PALACIO DE LAS MALETAS C.A., sociedad inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1970, bajo el Nº 7, Libro de Registro Nº 79-A y en posteriores reformas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo la última Asamblea registrada en el mencionado Registro, en fecha 09 de noviembre de 2011 bajo el Nº 1, Tomo 138-A, en su carácter de tercero interesado, por DESALOJO. (Folios 01 al 37)
En fecha 02 de diciembre de 2.011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 38)
En fecha 07 de diciembre de 2.011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 39)
En fecha 07 de diciembre de 2.011, se abrió el cuaderno de medidas en el que se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte actora (Folios 1 al 5 del cuaderno de medidas)
En fecha 08 de diciembre de 2.011, compareció el Abogado MARCO ROMAN AMORETTI, y mediante diligencia apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 07-12-2.011 mediante la cual se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas. (Folio 6 del cuaderno de medidas)
En fecha 08 de diciembre de 2.011, compareció el Abogado MARCO ROMAN AMORETTI, y mediante diligencia hizo constar que proveyó los medios de transporte para que Alguacil practique la citación de los demandados. (Folio 40)
En fecha 14 de diciembre de 2.011, este Tribunal mediante auto fundamentado hizo saber al Abogado de la parte actora, la decisión de no oír el recurso de apelación que invocara en fecha 08-12-2.011. (Folios 7 al 9 del cuaderno de medidas)
En fecha 13 de enero de 2.011, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a la dirección indicada para citar a la ciudadana MIRITA DA ENCARNACAO DA SILVA TELES, siendo imposible la práctica de la misma, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folios 41 al 47)
En fecha 13 de enero de 2.011, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a la dirección indicada para citar a la ciudadana MARIA AMELIA TELES DE DA SILVA, siendo imposible la práctica de la misma, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folios 48 al 54)
En fecha 13 de enero de 2.011, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a la dirección indicada para citar a la ciudadana ALEIDA MARIA DA SILVA TELES, siendo imposible la práctica de la misma, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folios 55 al 61)
En fecha 13 de enero de 2.011, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a la dirección indicada para citar a la ciudadana MARIA ADALIA DA SILVA TELES, siendo imposible la práctica de la misma, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folios 62 al 68)
En fecha 13 de enero de 2.011, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a la dirección de la empresa EL PALACIO DE LAS MALETAS, C.A, en su carácter de tercero interesado, en la persona de cualquiera de sus administradores DENIS TELES RODRIGUEZ o KEVIN TELES PEREZ, siendo imposible la práctica de la misma por estar cerrado el local, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folios 69 al 76)
En fecha 16 de enero de 2.012, compareció por ante este Tribunal el Abogado MARCO ROMAN AMORETTI, Apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 77)
En fecha 19 de enero de 2.012, mediante auto se acordó citar a la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo. (Folios 78 y 79)
En fecha 01 de febrero de 2.012, compareció por ante este Tribunal la parte actora y consignó los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde apareció publicado el cartel, se agregaran a los autos; y en esa misma fecha, mediante auto se agregaron a los autos las páginas de los ejemplares donde aparecía el cartel. (Folios 80 al 83)
En fecha 02 de febrero de 2.012, la Secretaria del Tribunal, ABG. MARIEL ROMERO LUGO, dio cuenta que en fecha 01-02-2.012, cumplió con lo ordenado en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 84)
En fecha 06 de marzo de 2.012, compareció por ante este Tribunal el Abogado MARCO ROMAN AMORETTI, Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó se nombrara Defensor Judicial a los Co- Demandados. (Folio 85)
En fecha 12 de marzo de 2.012, este Juzgado acordó designar como Defensor Judicial a la Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, a quien se ordenó notificar a los fines de su comparecencia, por lo que se libró boleta en la misma fecha. (Folios 86 y 87)
En fecha 29 de marzo de 2.012, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a los pasillos de este Tribunal, donde hizo entrega de la boleta de notificación a la Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, quien la recibió y firmó en señal de haber sido notificada. (Folios 88 y 89)
En fecha 30 de marzo de 2.012, compareció por ante este Tribunal la Abogada ANA MINERVA GUTIERREZ, Inpreabogado No(s) 141.163, y en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda y sus anexos. (Folios 90 al 111)
En fecha 10 de abril de 2.012, compareció por ante este Tribunal el Abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, quien presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 112 al 116)
En fecha 16 de abril de 2.012, mediante auto este Juzgado admitió la prueba promovida por la parte demandante. (Folio 117)
En fecha 24 de abril de 2.012, compareció por ante este Tribunal la Abogada ANA MINERVA GUTIERREZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de alegatos. (Folios 118 y 119)
En fecha 26 de marzo de 2.012, compareció la Abogada GRISELDA ROMAN DE REYES, Inpreabogado No 101.486, quien presentó escrito de conclusiones. (Folios 120 al 133)
En fecha 04 de mayo de 2.012, mediante auto este Tribunal difiere el acto de dictar sentencia. (Folio 134)

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

A.- DE LA PARTE ACTORA:

a.- Que desde el año mil novecientos noventa y dos (1.992), INVERSIONES VIFEMAR S.R.L. convino con el ciudadano JORDAO DA SILVA (difunto), identificado en autos, en celebrar un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado sobre dos locales identificados con los números nueve (9) y once (11) del edificio HARTOCA, situado en la calle Colombia, No 100-39, de la Parroquia el Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
b.- Que mediante resolución D.I. 12-2001, la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, en fecha 15-02-2.001, estableció como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de ciento sesenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 169,41).
c.- Que el arrendatario ha consignado ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los expedientes de consignación No (s) 1899 y 3210, la cantidad de siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 7,77) desde el mes de febrero de 2.004 hasta el mes de septiembre de 2.011, cuando de conformidad con la regulación hecha por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, en fecha 15-02-2.001, debió consignar la cantidad de ciento sesenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 169,41).
d.- Que en fecha 17 de diciembre de 1.998 el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, declaró que entre INVERSIONES VIFEMAR S.R.L. y el ciudadano JORDAO DA SILVA (difunto), existía una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y que el canon a pagar es el establecido en la resolución D.I. 12-2001, emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, de fecha 15-02-2.001.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Como punto previo se alega en el escrito de contestación la falta de cualidad del actor o demandante, fundamentando esta defensa de fondo, en el hecho de que el ciudadano JOSE LUIS RUIZ MARTIN, vendió a la Sociedad Mercantil ARRENDADORA 1430 C.A, en fecha 01 de octubre de 2.009, representada por el ciudadano HASSAN SMAILI REHIMI en su carácter de Director Gerente, el inmueble objeto del presente juicio, por lo que se hace evidente que el ciudadano JOSE LUIS RUIZ MARTIN, al no ser el propietario del inmueble en cuestión, debe entenderse que queda nulo el contrato de administración presentado por la parte actora en esta causa, a los efectos de la cualidad del demandante, por cuanto al ser el inmueble objeto del referido contrato de administración, propiedad de una tercera persona que no tiene nada que ver con el presente juicio, no le está dado al representante legal de la administradora VIFEMAR S.R.L, actuar con un carácter que ya no le está atribuido.


CAPITULO III
LA FALTA DE CUALIDAD


Antes de entrar a analizar el mérito de la causa se observa que la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad del demandante, alegando como fundamento de su defensa, que el ciudadano MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, actúa en su carácter de mandatario judicial de INVERSIONES VIFEMAR S.R.L, y en virtud de actuación derivada del cumplimiento del mandato de administración de le fuera conferido a su mandante por el ciudadano JOSE LUIS RUIZ MARTIN, y consigna junto al libelo de demanda un mandato de administración, el cual corre inserto al folio 29 de la presente causa; según el cual ambas partes celebran en fecha 30 de abril de 1987, un contrato de administración donde JOSE LUIS RUIZ MARTIN, identificado en autos, en su condición de propietario del inmueble objeto de administración otorga a la empresa mercantil INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., la condición de administradora del inmueble. Alegó además que el ciudadano JOSE LUIS RUIZ MARTIN, vendió mediante documento otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2.011, a la Sociedad Mercantil ARRENDADORA 1430 C.A, RIF: J-29823895-0, representada por HASSAN SMAILI REHIMI, titular de la cédula de identidad No V-26.463.720, el inmueble objeto del presente litigio; razón por la cual señala que el ciudadano JOSE LUIS RUIZ MARTIN no es el propietario del inmueble en cuestión, y por ende no es válido el contrato de administración presentado por la parte actora en la presente causa, para demostrar su cualidad de demandante.
Ante los argumentos esgrimidos por la parte demandada, como fundamento de la defensa de fondo alegada, se hace necesario para este tribunal analizar uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ello invade la esfera del orden público al atentar contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar, ya que de ser procedente generaría una apariencia de satisfacción que no se podría materializar; tal figura es la falta de cualidad o legitimatio ad causam, por lo que antes de hacer cualquier análisis de fondo en la controversia y dada su importancia, resulta pertinente traer a colación mediante una cita parcial, lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0102 de fecha 06 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el Expediente Nº 00-0096, en la cual se explica la importancia de la falta de cualidad y la oportunidad para ser revisada:

“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. spág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara…”

Es decir, en palabras del Doctor José Manuel Delgado Ocando y citando la doctrina procesalista más calificada, está claro para quien suscribe que la cualidad es un elemento que forma parte de la pretensión y es por ello, que ésta debe ser revisada al momento de dictar la sentencia definitiva, y que sólo en los procedimientos de Amparo Constitucional y en virtud de su naturaleza puede ser revisada in limine para declarar su inadmisibilidad. Efectivamente, el presente proceso se encuentra en la etapa de dictar la sentencia de mérito, siendo ésta la oportunidad para verificar la cualidad de las partes, más aún cuando fue invocada como un punto de previo pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y con ello no generar una sentencia de imposible ejecutabilidad.
Establecido lo anterior, se hace necesario determinar cuáles son las partes en la presente causa y en qué consiste el vínculo que supuestamente genera obligaciones entre ellos. Recordemos que la demanda fue presentada por el ciudadano MARCO ROMAN AMORETTI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, en su carácter de mandatario Judicial de INVERSIONES VIFEMAR S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1985, bajo el No17, Tomo 188-B, contra las herederas de JORDAO DA SILVA, ciudadanas MARIA AMELIA TELES DE DA SILVA; MIRITA DA ENCARNACAO DA SILVA TELES, ALEIDA MARIA DA SILVA TELES y MARIA CEDALIA DA SILVA TELES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) E- 377.025 V- 7.109.769, V- 7.016.079 y V- 5.385.458, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de arrendatarias, y contra la empresa PALACIO DE LAS MALETAS C.A., sociedad inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1970, bajo el Nº 7, Libro de Registro Nº 79-A y en posteriores reformas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo la última Asamblea registrada en el mencionado Registro, en fecha 09 de noviembre de 2011 bajo el Nº 1, Tomo 138-A, en su carácter de tercero interesado por DESALOJO del inmueble arrendado, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no cabe duda para quien aquí decide, que el vínculo señalado por la parte demandante surge de un supuesto contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes. Así se declara y decide.
No obstante lo anterior, se observa que la parte demandada alega que el actor actúa en cumplimiento de un mandato de administración otorgado por quien ya no tiene atribuida la condición de propietario del inmueble sobre el cual versa la relación locativa, y que al no hacer constar expresamente que el nuevo propietario le hubiere conferido tal condición debe entenderse que carece de la cualidad para ejercer la acción. Sin embargo, debe aclararse que en el caso concreto analizado el problema no se suscita al determinar en qué términos y entre quienes fue celebrado ese supuesto contrato de arrendamiento, que estaba a su vez sujeto a las condiciones de la relación contractual surgida del contrato de administración suscrito por el anterior propietario, por lo que para sustentar esta afirmación el Tribunal estima importante citar textualmente el comentario efectuado por el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “CONTRATOS Y GARANTÍAS Derecho Civil IV”, en el cual expresa:

“…I.- La legitimación no se requiere al mismo título cuando se trata de vender y arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato (…) III.- Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de LAURENT, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento solo crea obligaciones entre las partes. (…) 1º.)Los efectos del arrendamiento de la cosa ajena entre las partes son los siguientes: A.- Si ambas partes eran de buena fe, el contrato subsiste mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc.). Consumada la evicción, el arrendador deberá indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios correspondientes. B.- Si ambas partes eran de mala fe, el contrato subsiste mientras no ocurra la evicción; pero surge la cuestión de si consumada ésta el arrendatario pueda exigir indemnización de daños y perjuicios. En pro de la negativa se alega que el arrendatario debía esperar ese resultado; pero lo cierto es que en la hipótesis considerada el arrendador ha incumplido su obligación. C.- Igual es la situación cuando una parte era de buena fe y la otra de mala. Sin embargo hubiera sido preferible dar acción al arrendatario de buena fe para obtener la ineficacia del arrendamiento de la cosa ajena con el fin de no quedar en la situación de estar sujeto al contrato mientras no ocurre la evicción y al mismo tiempo temer que ésta ocurra en cualquier momento. 2º.- El arrendamiento de la cosa ajena es “res inter alios acta” para el titular verdadero del derecho real correspondiente, de modo que nada la impide desposeer al arrendatario”.

De la anterior cita doctrinaria se observa, que si bien es cierto que no es necesario que la parte actora impretermitiblemente sea la propietaria del bien inmueble objeto del litigio; puesto que la doctrina nacional admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena, toda vez que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales, y por lo tanto puede arrendar tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y hasta el no propietario, ya que no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena, porque mientras que la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes contratantes; no es menos cierto que en este caso el actor señala expresamente en el libelo, que demanda en su “carácter de mandatario judicial de INVERSIONES VIFEMAR S.R.L.”, quien a su vez señala actuó “ en cumplimiento del mandato de administración que le otorgara el ciudadano JOSE LUIS RUIZ MARTIN”, de manera que con el libelo de la demanda se acompañaron las documentales en que se sustenta la cualidad alegada. En tal sentido, está claro para quien suscribe que para el momento de la interposición de la demanda el actor no incorporó elemento alguno que evidenciara que el mandato de administración que le fuera conferido por el anterior propietario y que le facultaba para realizar actos de administración relacionados con el inmueble objeto de la supuesta relación arrendaticia verbal alegada, fuera ratificado por el actual propietario; y como quiera que no está prevista una oportunidad procesal distinta a la del momento de interponer la acción, para demostrar la legitimación; tal como se desprende del contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en el expediente Nº 01-0429, en cuanto señala:
“… la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora L… le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez, C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral…, a pesar de que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el Art. 434 del C.P.C., la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas…”

Con fundamento en la doctrina y jurisprudencia citadas, este Tribunal considera que ciertamente el ciudadano MARCO ROMAN AMORETTI, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 21.615, Apoderado Judicial de INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., no tiene cualidad para ejercer la acción, y en consecuencia la defensa de fondo por falta de cualidad del actor, alegada por la demandada es procedente; y en virtud de lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la demanda, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO fuera incoada por el ciudadano MARCO ROMAN AMORETTI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1985, bajo el No17, Tomo 188-B, contra las herederas de JORDAO DA SILVA, ciudadanas MARIA AMELIA TELES DE DA SILVA; MARITA DA ENCARNACAO DA SILVA TELES, ALEIDA MARIA DA SILVA TELES y MARIA ADALIA DA SILVA TELES, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) E- 377.025 V- 7.109.769, V- 7.016.079 y V- 5.385.458, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de arrendatarias, y contra la empresa PALACIO DE LAS MALETAS C.A., sociedad inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1970, bajo el Nº 7, Libro de Registro Nº 79-A y en posteriores reformas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo la última Asamblea registrada en el mencionado Registro, en fecha 09 de noviembre de 2011 bajo el Nº 1, Tomo 138-A, en su carácter de tercero interesado.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 21 de junio de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. EDUARDO E. NAZAR M.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m. y se libraron las boletas de notificación.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. EDUARDO E. NAZAR M.
Exp. Nº: 8750
MMG/ENM/amc.