REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de junio de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE N°: 13.599

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: YANIRA RUGELES VILELA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N°. 40.562, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos WILLIAM RAFAEL CASTILLO HIDALGO y JOILYNETH FERREIRA REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.453.300 y V-11.739.680, respectivamente

RECUSADO: YOVANI GREGORIO RODRÍGUEZ CANTERO, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de junio de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar pruebas procedentes en esta instancia.

Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:



I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“…Recuso al Juez por la parcialidad hacia la parte demandada ya que estando a derecho la demandada se le fija o se le da nueva oportunidad para notificarla…”

II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

“…En el caso que nos ocupa, a pesar de que la recusante no encuadra su recusación dentro de algunas de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basa su denuncia en una supuesta PARCIALIDAD de este Juzgador con la parte demandada, ya que, según afirma la recusante, no se analizó ni decidió ninguno de los argumentos esgrimidos por ella, señalando que estando a derecho la demandada se fija o se le da nueva oportunidad para notificarla. Lo cual es totalmente falso.
…OMISSIS…
En el caso de marras, este Juzgador en la sentencia interlocutoria proferida en fecha 23 de Febrero de 2012, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se fije nueva oportunidad para la contestación de la demanda, concediéndole el término a la demandada el lapso correspondiente como termino de distancia.
…OMISSIS…
Todo este exhaustivo análisis llevó a este Juzgador a una conclusión jurídica, que está totalmente apegada a las actuaciones cursantes en el expediente, sin salirse en ningún momento de éste marco de actuación, y consecuencialmente a un dispositivo del fallo ajustado a derecho; por lo que la recusación es IMPROCEDENTE y así solicito sea declarado.
De modo pues que, siendo falsa, tendenciosa e infundada la recusación formulada, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTERPUESTA y la misma sea declarada criminosa, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil…”


III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV
DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

El referido lapso probatorio venció el día 25 de junio de 2012, sin que se promoviera prueba alguna.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la recusante fundamenta su pretensión en
la “parcialidad” a favor de la parte demandada, en la que alega ha incurrido
el abogado Yovani Gregorio Rodríguez Cantero, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los
Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, circunstancia ésta que no se encuentra comprendida dentro de las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, con respecto a las causales de recusación e inhibición distintas a las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003 (caso: Milagros del Carmen Giménez) y reiterado en diversos fallos posteriores, conforme al cual:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Resaltado de esta sentencia)


En base al criterio trascrito, no obstante, la presente recusación no está fundamentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar la garantía constitucional de un juez independiente, idóneo e imparcial, de seguidas se pasa analizar si en los autos hay pruebas que demuestren la alegada parcialidad del recusado.

En este sentido, se aprecia que la recusante delata la supuesta parcialidad del juez recusado a favor de la parte demandada, argumentando que estando a derecho la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., se ordena mediante auto se le fije nueva oportunidad para ser notificada, circunstancia que sanamente apreciada esta alzada no la considera demostrativa de parcialidad alguna, siendo necesario resaltar que independientemente que la decisión pueda ser acertada o desacertada, la parte recusante cuenta con los mecanismos procesales para alzarse contra ella.

Como quiera que el Juez rechaza la recusación formulada en su contra, correspondía a la parte recusante demostrar la ocurrencia de los hechos alegados, cosa que no ocurrió, lo que determina la improcedencia de la recusación planteada, Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos WILLIAM RAFAEL CASTILLO HIDALGO y JOILYNETH FERREIRA REYES, en contra del abogado YOVANI GREGORIO RODRÍGUEZ CANTERO, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Municipio actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 13.599
JAM/NR/MDC/rs.-