REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE: N° 13.590
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: LILIANA ORTEGA MEDRANO, abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 174.654, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana GIOVANNA JANETT DI CESARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.150.477.
RECUSADA: ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 08 de junio de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
La presente recusación se plantea mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2012 en los siguientes términos:
“…RECUSO” como en efecto lo hago a la ciudadana ISABEL C CABRERA DE URBANO. Juez titular de este tribunal. Por tener amistad íntima con mi contraparte abogados HECTOR GAME (sic) ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, RHAYWAL PARRA AGUIAR. Y su representado CARLOS ALBERTO MONTILLA. De los hechos: se sigue juicio de Divorcio entre las partes antes citadas GIOVANNA DI CESARE Y CARLOS MONTILLA. Y los abogados apoderados de ambas partes, lo cual consta en expediente de divorcio llevado por el juzgado Primero de Primera Instancia. Expediente de juicio signado con el N° 24.480. Que curso en el mes de marzo por este juzgado, el cual fue sustraído de manera ilegal improcedente por la contraparte abogados del escritorio Jurídico Gámez Arrieta. Motivos los cuales recusamos a la juez de este despacho el día 21 de Mayo del año 2012. Aun nado (sic) a esto la amista (sic) manifiesta entre el personal, la juez y los abogados del escritorio Gámez Arrieta y su representado, que traen como consecuencia dilaciones, retrasos, trabas y retardos injustificados en las causas donde conocen los abogados antes citados; existe el temor de que suceda la misma ilegalidad con el expediente de Acción Declarativa en el cual rielan insertos documentos Originales de Bienes Inmuebles de un gran Valor probatorio. Las mismas partes litigantes nos encontramos inmersos en la misma situación jurídica que dio origen a la REUSACION principal de la juez puesto que no se evidencia el principio de igualdad entre las partes contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En deber de la moralidad del juez, con apego al principio de lealtad y probidad del proceso, por todo lo expuesto solicito que mi petición sea enviada al tribunal de alzada y declarada con lugar y surtan los efectos legales correspondientes, teniendo como primero: el desprendimiento del conocimiento de la presente causa de la Juez de este tribunal ordenando de manera inmediata la remisión de la totalidad de los folios que integran la presente cusa al tribunal en función de distribución a los fines de que no se genere haya (sic) un retardo perjudicial en el presente proceso o retardo procesal que ocasione una lesión irreparable a los derechos fundamentales de las partes representadas en el presente proceso. Juro la urgencia del caso e invoco la tutela efectiva consagrada en la norma constitucional.”
II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La Jueza recusada en fecha 10 de mayo de 2012, presenta informe de recusación en los siguientes términos:
“…En consecuencia, y vista la diligencia de recusación sobre la cual se informa en este acto, esta Jueza informante desea señalar, que la hoy recusante es quien desea realizar actos dilatorios de los procesos en los cuales ella participa y que cursan por ante este Tribunal, en virtud de que además de recusarme a mí en mi carácter de Juez titular de este despacho, ha recusado a todos los funcionarios que conmigo laboran, cuestión esta que resulta un atropello, pues estoy más que segura que no podría la abogada LILIANA ORTEGA MEDRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nª 174.465, demostrar ante ninguna autoridad algún tipo de vinculo de amistad entre los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, RHAYWAL PARRA AGUIAR y el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA, y mi persona o con alguno de los funcionarios que aquí laboran, pues los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, RHAYWAL PARRA AGUIAR son como la recusante, usuarios que realizan su actividad profesional en este Juzgado, por lo que resulta incoherente querer relacionar y asegurar la existencia de una supuesta amistad íntima entre ellos y mi persona por cuanto a lo largo del desempeño de mis funciones como Juez Titular de este Tribunal, conozco de vista a muchísimo abogados sin llegar a tener con ninguno de ellos vínculo alguno, pues solo se trata de una relación entre un administrador de justicia y un usuario del órgano que represento.” (SIC)
III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
IV
DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2012, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
El referido lapso probatorio venció el día 21 de junio de 2012, sin que se promoviera prueba alguna.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la causal invocada por el recusante.
Es preciso destacar, que la figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, cuando el recusado se encuentre en una relación determinada con el objeto de la causa o con las partes en juicio.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
En este sentido, el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
La recusante alega que la Jueza recusada mantiene amistad manifiesta con los abogados del escritorio “Gamez Arrieta” y con su representado; que no se evidencia el principio de igualdad de las partes y que en otro expediente que siguen las mismas partes ya recusaron a la Jueza el 21 de mayo de 2012, hechos que fueron rechazados por la recusada al señalar que resulta incoherente querer relacionar y asegurar la existencia de una supuesta amistad íntima entre ella y los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, RHAYWAL PARRA AGUIAR y el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA, por lo que correspondía a la recusante probar sus afirmaciones de hecho, siendo que durante el lapso probatorio que se aperturó con motivo de esta incidencia no promovió prueba alguna tendiente a demostrar sus alegatos, resultando concluyente que la presente recusación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana: LILIANA ORTEGA MEDRANO, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana GIOVANNA JANETT DI CESARE en contra de la abogada, ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como agente de retención.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:25 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.590
JAM/NR/RS.-
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