REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.555
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: MARIA PAWLUK DE LAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.282.392
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de mayo de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 24 de mayo de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA PAWLUK DE LAMA asistida por el abogado CARLOS LOPEZ TOVAR, en contra de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declara inadmisible la solicitud de título supletorio de vehículo.
El Juzgado de Municipio dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:
“Por recibida la anterior solicitud, la cual fue distribuida como TITULO SUPLETORIO DE VEHÍCULO, junto con sus recaudos anexos, en fecha 08-03-2012; dándosele entrada en fecha 12-03-2012, se procede a realizar un minucioso análisis del escrito de solicitud y sus anexos y se observa lo siguiente:
La solicitante requiere del Tribunal se le otorgue Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre el vehículo Marca: Chrysler; Modelo: Neon; Año: 1997; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placa: FZ297T; Color: Blanco; Serial Carrocería: 8Y3HS26C3V1706783; Serial Motor: 4 Cilindro; Uso: Transporte Público; según consta de Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 30-07-2007, anotado bajo el N° 40, tomo 145.
Es importante en el presente caso dejar claro que no se puede otorgar un titulo supletorio de propiedad de vehículo, por tratarse de una materia especial regida en los artículos 71 y 72 de la Ley Especial del Tránsito Terrestre, no siendo aplicable un procedimiento por jurisdicción voluntaria, cuando consta en autos en copia simple que corre al folio 14, Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela y copias simples de tres (3) documentos autenticados que suponen que los ciudadanos Notarios Públicos tuvieron para su vista y devolución la documentación original necesaria para autenticar las ventas de vehículos que indican cada documental, en el presente caso de las documentales antes mencionadas se desprende que el vehiculo antes descrito cumplió con los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos, de ser falsas las documentales se debe resolver en sede administrativa o penal y no en sede civil a través de la presente solicitud, ya que no puede quien decide avalar conductas que pueden estar inmersas en delitos penales sancionados en la Ley de Robo y Hurto de Vehículos y Código Penal vigente, por lo tanto no estamos en presencia de los supuestos que señala el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, tal como lo prevé artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.”
La ciudadana MARIA PAWLUK DE LAMA señala que es propietaria de un vehículo, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Diego del Estado Carabobo, pero que una vez tramitada su revisión por ante el Registro Nacional de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, se le informó que no se encontraba inscrito por ante dicho organismo e invocando el artículo 94 numeral 3º del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, solicita justificativo judicial en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.
Para decidir esta alzada observa:
La solicitante señala que el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre le informó que el vehículo no se encontraba inscrito por ante dicho organismo, sin embargo, observa esta alzada que entre los recaudos presentados por la solicitante se encuentra una copia fotostática simple de un Certificado de Registro de Vehículo, identificado con el Nº 8Y3HS26C3V1706783-1-4, correspondiente presuntamente al vehículo objeto de la presente solicitud. Asimismo, en la nota de autenticación correspondiente al documento mediante el cual la solicitante presuntamente compra el referido vehículo, el ciudadano Notario Público deja constancia que tuvo a la vista “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 8Y3HS26C3V1706783”, vale decir, el supuesto certificado del vehículo objeto de la presente solicitud.
El encabezado del artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.420 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1998, dispone:
“Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos: (…)
3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.”
De la norma trascrita, queda de relieve que se podrá solicitar ante el organismo competente el registro de un vehículo usado en dos circunstancias, la primera cuando “no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior” y la segunda cuando “no aparezcan los documentos del mismo”.
En el caso de marras, entre los recaudos presentados por la solicitante se encuentra una copia fotostática simple de un Certificado de Registro de Vehículo, identificado con el Nº 8Y3HS26C3V1706783-1-4, correspondiente presuntamente al vehículo objeto de la presente solicitud, que el ciudadano Notario Público de San Diego, Estado Carabobo certifica haber tenido a su vista y aunado a ello, a la presente solicitud se acompañó documento autenticado en fecha 30 de julio de 2007, inserta bajo el Nº 40, tomo 145, donde la solicitante presuntamente compra el vehículo, resultando concluyente que no se dan ninguno de los dos supuestos de hecho previstos por la norma invocada por la solicitante, por lo que su solicitud de justificativo judicial para dejar constancia de la adquisición o propiedad del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placa: FZ297T; Color: Blanco; Serial Carrocería: 8Y3HS26C3V1706783; Serial Motor: 4 Cilindro; Uso: Transporte Público; no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA PAWLUK DE LAMA asistida por el abogado CARLOS LOPEZ TOVAR; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 12 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual se declara INADMISIBLE la solicitud de titulo supletorio de vehículo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.555
JAMP/NRR/ema.-
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