REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de junio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.533
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DERECHO DE ACCESIÓN DE INMUEBLE
DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES SEN CLER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 1998, bajo el N° 11, tomo 76-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio OSCAR GADIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.912
DEMANDADOS: CRISTIAN MARCELO RIVERA MUNIZAGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.078.050 y sociedad mercantil CONSTRUCTORA ACONCAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 29, tomo 55-A en fecha 19 de octubre de 2001
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ALEJANDRO BOZZONE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.715
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de abril de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 4 de mayo de 2012, ambas partes presentan escrito de informes.
En fecha 16 de mayo de 2012, el demandante presenta escrito de observaciones.
Por auto del 21 de mayo de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO BOZZONE REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual declara extemporánea la contestación de la demanda de MARCELO RIVERA MUNIZAGA y CONSTRUCTORA ACONCAGUA, C.A. e inadmisible la reconvención propuesta.
El Juzgado de Municipio dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:
“…De los autos se evidencia que la parte demandada se da por citada el día 22 de Junio de 2011, es decir, el décimo tercer día establecido en la norma y vencido dicho lapso el día 24 del mismo mes y año, computado como lo establece la decisión de la Sala Constitucional, por días calendarios consecutivos, comenzando los días de despacho para la contestación de la demanda el día 27 de Junio de 2011 y de conformidad con el cómputo de los días de despacho solicitado por el diligenciante de autos, el lapso de contestación de demanda precluye el día 28 de Julio de 2011, por lo que habiéndose producido la contestación de la demanda el día 01 de Agosto de 2011, la misma es extemporánea y en consecuencia inadmisible la Reconvención propuesta y así debe ser declarada por el tribunal.
Por lo expuesto anteriormente este Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara extemporánea la contestación de la demanda de MARCELO RIVERA MUNIZAGA Y CONTRUCTORA ACONCAGUA, C.A, plenamente identificados en autos e inadmisible la reconvención propuesta y en consecuencia se ordena la continuación del procedimiento una vez que conste en autos la notificación de las partes.”
El recurrente en los informes presentados en esta alzada solicita la reposición de la causa argumentando que se dejó en indefensión al primero de los demandados CONCRETERA LOS 4, C.A. al jamás dársele respuesta y condenar en costas a la parte actora por las cuestiones previas opuestas y que igualmente se dejo en indefensión a los demandados CONTRUCTORA ACONCAGUA, C.A y CRISTIAN MARCELO MUNIZAGA, teniéndose por no contestada la demanda y por no admitida la reconvención, porque el Tribunal de Municipio se equivoco en los carteles pero no decide reponer la causa. Así como se equivoco al aceptar la reforma de la demanda y no decidir sobre las cuestiones previas opuestas.
De las actas procesales se desprende que en fecha 27 de octubre de 2010, la sociedad mercantil INVERSIONES SEN CLER, C.A., interpone formal demanda por derecho de accesión de inmuebles en contra del ciudadano CRISTIAN MARCELO RIVERA MUNIZAGA y de la sociedad mercantil CONCRETERA LOS 4, C.A. la cual fue admitida por auto del 15 de noviembre de 2010.
Por diligencia del 9 de diciembre de 2010, el alguacil del a quo consigna recibo de citación firmado por el ciudadano FRANCISCO RIVERA en representación de la codemandada CONCRETERA LOS 4, C.A. y deja constancia de la imposibilidad de ubicar al codemandado CRISTIAN MARCELO RIVERA MUNIZAGA.
La parte actora solicita la citación por carteles del codemandado CRISTIAN MARCELO RIVERA MUNIZAGA lo que fue acordado por auto del 21 de diciembre de 2010. Siendo consignado los carteles el 24 de enero de 2011.
En fecha 24 de enero de 2011, el codemandado CONCRETERA LOS 4, C.A. opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora solicita nueva citación de los demandados en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación.
Mediante escrito fechado el 14 de febrero de 2011, la parte actora reforma el libelo de demanda, la cual fue admitida el 17 de febrero de 2011.
La parte actora solicita se le entregue la compulsa y la orden de comparecencia para practicar la citación de los demandados a través del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano CRISTIAN MARCELO RIVERA MUNIZAGA a título personal y en su carácter de representante de la sociedad de comercio CONTRUCTORA ACONCAGUA, C.A., ante lo cual la parte actora solicita la citación por carteles que fue acordada por auto del 6 de mayo de 2011 y agregados a los autos el 17 de mayo de 2011. Estas actuaciones fueron consignadas ante el a quo el 9 de junio de 2011.
Mediante diligencia fechada el 22 de junio de 2011, el ciudadano CRISTIAN MARCELO RIVERA MUNIZAGA a título personal y en su carácter de representante de la sociedad de comercio CONTRUCTORA ACONCAGUA, C.A., se da por citado y en fecha 1 de agosto de 2011 contesta la demanda e interpone reconvención en contra del demandante, reconvención que fue declarada inadmisible por extemporánea por la sentencia recurrida hoy objeto de revisión.
Para decidir se observa:
Comparte esta alzada el criterio del recurrente, cuando señala que una vez opuestas las cuestiones previas el demandante no puede reformar la demanda, esto a la luz del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es necesario señalar que la demanda primigenia contiene un litisonsorcio pasivo, toda vez que se demandó inicialmente al ciudadano CRISTIAN MARCELO RIVERA MUNIZAGA y a la sociedad mercantil CONCRETERA LOS 4, C.A.
Al efecto, es necesario traer a colación el encabezamiento del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios...”
Conforme a la norma trascrita, cuando son varios los demandados el lapso de emplazamiento comienza a correr una vez cumplida la última de las citaciones, vale decir es imperativo citar a todos los demandados.
En el presente caso, por diligencia del 9 de diciembre de 2010, el alguacil del a quo consigna recibo de citación firmado por el ciudadano FRANCISCO RIVERA en representación de la codemandada CONCRETERA LOS 4, C.A. y deja constancia de la imposibilidad de ubicar al codemandado CRISTIAN MARCELO RIVERA MUNIZAGA.
Cuando el codemandado CONCRETERA LOS 4, C.A. opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual denuncia no recibió respuesta por parte del a quo, el lapso de contestación la demanda y por ende el lapso para oponer cuestiones previas, no había comenzado por cuanto la citación del codemandado CRISTIAN MARCELO RIVERA MUNIZAGA no se había llevado a cabo. Por consiguiente, el Tribunal de Municipio estaba impedido de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta en forma anticipada por CONCRETERA LOS 4, C.A.
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Sobre la norma trascrita, la mas acreditada doctrina, verbi gratia Ricardo Henríquez La Roche, señala que si hay un litis consorcio pasivo y sólo se ha citado a uno o alguno de ellos, la reforma aún es posible (por una vez), puesto que no habrá comenzado a correr el lapso de emplazamiento (Art. 344); y no será menester citar de nuevo a los ya citados, conforme al principio de citación única del artículo 26. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo III, tercera edición, página 45)
Como corolario de lo expuesto, queda que siendo varios los demandados y estando pendiente la citación de alguno de ellos, es dable al actor que reforme la demanda y como quiera que la oposición de cuestiones previas que hizo la sociedad de comercio CONCRETERA LOS 4, C.A. fue en forma anticipada, es decir, antes de empezar a trascurrir el lapso de emplazamiento, es forzoso concluir que esa actuación extemporánea por anticipada no podía impedir al actor su derecho a reformar la demanda, por consiguiente, no percibe esta alzada que en el caso de marras se haya violado el derecho a la defensa de alguna de las partes, lo que determina que sea desestimada la solicitud de reposición de la causa, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, una vez reformada la demanda y admitida por el a quo, la parte actora solicita se le entregue la compulsa y la orden de comparecencia para practicar la citación de los demandados a través del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano CRISTIAN MARCELO RIVERA MUNIZAGA a título personal y en su carácter de representante de la sociedad de comercio CONTRUCTORA ACONCAGUA, C.A., ante lo cual la parte actora solicita la citación por carteles que fue acordada por auto del 6 de mayo de 2011 y agregados a los autos el 17 de mayo de 2011.
El recurrente señala que en el cartel se les otorga quince días de despacho para darse por citados cuando el juez de la causa computa los quince días en forma continua cuando dicta la decisión recurrida, lo que crea incertidumbre jurídica.
Mas allá del debate si los quince días son días de despacho o días continuos, en el presente caso la parte demandada si dio por citada mediante diligencia fechada el 22 de junio de 2011, siendo que con tal actuación se interrumpe la citación cartelaria y comienza a computarse el lapso de contestación a la demanda, toda vez que el lapso de quince días a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no es para la contestación a la demanda sino para que el demandado se dé por citado, cosa que en el caso de marras ocurrió.
Abona este criterio, el célebre maestro Arminio Borjas al afirmar: “Como la verdadera citación es la personal, y la citación por carteles no es sino un medio de suplirla, la ley permite que, no obstante haberse procedido a dicha citación supletoria, se lleve a cabo la personal, siempre que ello sea posible. En consecuencia, en todo momento en que se logre efectuar ésta, cesarán las diligencias que se estén practicando de la citación por carteles.” (Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, editorial Atenea, página 34)
Siendo ello así, en el presente caso el lapso de veinte días de despacho para contestar la demanda comienzan a computarse al día siguiente que los demandados se dan por citados, vale decir el 22 de junio de 2011 y de la certificación de días de despacho inserta a los folios 148 y siguiente del expediente, se observa que entre el 22 de junio de 2011, exclusive, fecha en que los demandados se dan por citados y el 1 de agosto de 2011, inclusive, fecha en que los demandados contestan la demanda e interponen reconvención en contra del demandante, transcurrieron en el tribunal de la causa veintiún días de despacho, por lo que la reconvención fue interpuesta en forma extemporánea por tardía resultando por tanto inadmisible, como acertadamente lo resolvió el Tribunal a quo, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO BOZZONE REYES, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CRISTIAN MARCELO RIVERA MUNIZAGA, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ACONCAGUA, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se declara INADMISIBLE la reconvención intentada por los demandados en contra del demandante, al ser extemporánea por tardía.
Se condena en costas procesales a los demandados al haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.533
JAMP/NRR/ema.-
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