REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 19 de junio de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.541
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES
PARTE DEMANDANTE: ALBERTINO VERRATTI DEL CINQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.109.089
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos
PARTE DEMANDADA: FERNANDO PIZZOLI TARICONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.105.614
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA FIGUEROA BIGOTT, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.708

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de abril de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 9 de mayo de 2012, la parte demandada presenta escrito de informes.

En fecha 23 de mayo de 2012, la parte demandante presenta escrito de observaciones.

Por auto del 24 de mayo de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada KARINA FIGUEROA BIGOTT en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, FERNANDO PIZZOLI TARICONI, en contra del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada KARINA FIGUEROA BIGOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 133.708, de este domicilio, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir en los siguientes términos. Primero: Por cuanto de las pruebas promovidas en el CAPITULO I, DEL MERITO FAVORABLE, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Segundo: Por cuanto al CAPITULO II, DE LAS DOCUMENTALES, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Tercero: En relación al CAPITULO III INSPECCIÓN JUDICIAL, el tribunal no admite dicha prueba por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.”


De las actas procesales se desprende que la parte demandada mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2012, promovió la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:

“De conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto del litigio ubicado en la Cuchilla de la Guacamaya, prolongación de la Avenida Lisandro Alvarado, Calle El Trébol, vía la Florida, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, con el objeto de practicar Inspección Judicial y con ella dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: De la dirección exacta del lugar donde se constituye el tribunal, así como de las personas que se encuentran en el mismo al momento de practicar la inspección.
SEGUNDO: de la las vías o vía de acceso al inmueble donde se constituye el Tribunal.
TERCERO: De la existencia de un taller, funcionando en el inmueble inspeccionado y de las actividades que allí se realizan.
CUARTO: Del estado, condiciones, características e instalaciones del inmueble, así como de sus bienhechurías.
QUINTO: De la existencia de materiales, maquinarias e implementos de trabajo propios de la actividad metalúrgica y conexas del ramo.
SEXTO: De la existencia de una unidad de producción en el inmueble inspeccionado.
SEPTIMO: De cualquier otro hecho(s) o circunstancia(s) que me reservo indicar en el momento de practicar la inspección”.


La parte demandante en su libelo señala que el inmueble cuya partición se pretende, está alquilado a tiempo indeterminado a la sociedad de comercio Herrería y Estructuras Metálicas CABITANQUE, C.A., por su parte la demandada al oponerse a la partición expresamente reconoce la existencia de ese contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que éste es un hecho no controvertido, que conforme al artículo 398 de Código de Procedimiento civil no está sujeto a prueba. Sin embargo, la demandada también alega que el inmueble objeto de partición es física y materialmente indivisible y sus bienhechurías conforman una unidad, un todo que no se puede dividir ni partir porque dejaría de servir para el uso al que está destinado.

Queda de relieve, que la parte demandada sustenta su oposición a la partición demandada, en primer lugar en la existencia de un arrendamiento que en sus palabras afecta el inmueble objeto de litigio, hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio y en segundo lugar, en que el inmueble objeto de partición es física y materialmente indivisible y sus bienhechurías conforman una unidad, un todo que no se puede dividir ni partir porque dejaría de servir para el uso al que está destinado, hecho sobre el cual las partes no han convenido y que por tanto forma parte del contradictorio, y como quiera que de los particulares que se pretenden evacuar con la inspección se busca dejar constancia del estado, condiciones, características e instalaciones del inmueble, así como de sus bienhechurías, resulta forzoso concluir que la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada está dirigida a demostrar hechos controvertidos por las partes y al no ser una prueba ilegal, la misma debe ser admitida como expresamente se ordenará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.


En caso que el lapso de evacuación de pruebas haya concluido, deberá el Tribunal de Primera Instancia fijar un plazo para la evacuación de estas pruebas, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARINA FIGUEROA BIGOTT en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FERNANDO PIZZOLI TARICONI; SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admita la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, ciudadano FERNANDO PIZZOLI TARICONI.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del
presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.541
JAM/NRR/ema.