REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 19 de junio de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.540
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
PARTE DEMANDANTE: HILARIO MANUEL PADRINOS MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.171.909
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio RAISATH PADRINOS MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.505
PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL EL MORRO I, situado en la avenida 71, con calle 144, urbanización El Morro I, municipio San Diego del estado Carabobo
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de abril de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 9 de mayo de 2012, la recurrente presenta diligencia donde formula alegatos y conclusiones.

Por auto del 24 de mayo de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Raisaht Padrinos Malpica actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano HILARIO MANUEL PADRINOS MALPICA, en contra de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara inadmisible la demanda de rendición de cuentas.

El Juzgado de Primera Instancia declara inadmisible la demanda de rendición de cuentas, bajo la siguiente premisa:

“…De la transcripción anterior se puede evidenciar que la actora efectúa una mixtura de peticiones al Tribunal, tales como: Que se ordene a los Administradores del Centro Comercial El Morro I, la consignación de los libros sellados y registrados, pertenecientes al Condominio; así como también, que consignen los contratos, facturas y chequeras pertenecientes al Condominio, aunado a la realización de auditorias e inspecciones judiciales, ello a los fines de determinar entre otras diversas pretensiones; lo cual implica que a la pretensión de rendición de cuentas, se le está acumulando, en principio, una pretensión de entrega de libros contables, en segundo lugar la solicitud de realización de auditorias e inspecciones judiciales, y finalmente, una pretensión resarcitoria de daños y perjuicios; cuyos procedimientos son INCOMPATIBLES y en consecuencia, inacumulables por prohibición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la demanda incoada viola expresas disposiciones legales (artículos 673 y 78 del Código de Procedimiento Civil), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, se impone la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA MISMA. ASI SE DECLARA.”


Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

La recurrente, en sus informes presentados en esta alzada señala que el segundo aparte del artículo 78 in comento, le otorga la oportunidad de “recolectarse” en el mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra.

Ciertamente, tanto la norma como la jurisprudencia trascritas permiten la acumulación de pretensiones incompatibles siempre y cuando se den dos circunstancias concurrentes, a saber: 1.- que se propongan de manera subsidiaria; y 2.- que sus procedimientos no sean incompatibles.

En el caso de marras, la parte actora pretende entre otras cosas una rendición de cuentas y el pago de la cantidad exigida con la debida corrección monetaria o indexación”.

En primer término, es necesario destacar que las pretensiones antes indicadas no han sido solicitadas una como subsidiaria de la otra, por el contrario, se demanda la rendición de cuentas “así como también el pago de la cantidad exigida”. Nótese que la parte pretende un pronunciamiento sobre las dos pretensiones, lo que nos conduce a la conclusión que las mismas no fueron propuestas en forma subsidiaria. Distinto hubiese sido el caso, si la actora indica al tribunal que en caso de no prosperar la primera pretensión se pronuncie sobre la otra, que sería la manera correcta de proponer las pretensiones en forma subsidiaria. (Resaltado de esta sentencia)

Aunado a lo expuesto, para que se puedan proponer excepcionalmente pretensiones incompatibles, vale decir, pretensiones que se excluyan unas a otras, verbi gratia, cumplimiento y resolución de contrato, es necesario que obedezcan a procedimientos que no sean incompatibles y la rendición de cuentas se sustancia conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo un juicio especial contencioso, mientras que el cobro de bolívares o “pago de la cantidad exigida” se debe sustanciar por los trámites del procedimiento ordinario, resultando concluyente que las pretensiones contenidas en el presente libelo de demanda de rendición de cuentas y “pago de la cantidad exigida” no pueden ser acumuladas ni siquiera en forma subsidiaria, debido a que sus procedimientos son incompatibles, por consiguiente, el recuro de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Raisaht Padrinos Malpica actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano HILARIO MANUEL PADRINOS MALPICA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas y cobro de bolívares por inepta acumulación de pretensiones.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 13.540
JAMP/NRR/ema.-