REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de junio de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE: 13.109

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: ALI JOSE JIMENEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.141.385.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE LUIS CABRE CORDOBA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.270

DEMANDADA: YELITZA CRISTINA MARTINEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.120.290

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EVELYN RINCON Y LILIANA GARCES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.56.211 y 118.348 respectivamente



Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Evelyn Rincón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana YELITZA CRISTINA MARTINEZ DIAZ, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por el ciudadano ALI JOSE JIMENEZ ROMERO contra la ciudadana YELITZA CRISTINA MARTINEZ DIAZ.


I
ANTECEDENTES


Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, interpuesta en fecha 10 de julio de 2009, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio del año 2009, emplazándose a la parte demandada, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de haber citado a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2010, la parte demandada da contestación a la demandada.

Ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por autos del 13 de enero de 2010 y 22 de enero de 2010 respectivamente.

Mediante sentencia definitiva de fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por el ciudadano ALI JOSE JIMENEZ ROMERO contra la ciudadana YELITZA CRISTINA MARTINEZ DIAZ. Contra esta decisión, la abogada Evelyn Rincón, apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 14 de febrero de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente.

Realizada la distribución, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 04 de abril de 2011, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, entendiéndose que durante dicho la lapso las partes podrían presentar las pruebas procedentes en esta instancia.

De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:


La parte actora alega en el libelo de demanda, que en fecha 5 de febrero del año 2007 celebró con la demandada un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector Mocundito, jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo, edificada en una área de terreno que también entra en la negociación, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: su frente, avenida 05 con una distancia de 8 metros; Sur: con terreno privado, con una distancia de 8 metros; Este; con casa 44 de la avenida 05, con una distancia de 29 metros con 50 centímetros y Oeste; con casa Nro 42 de avenida 05, con un distancia de 29 metros con 50 centímetros.


Que el precio de venta del inmueble se estipuló en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) de los cuales afirma haber entregado a la vendedora en el momento del otorgamiento del documento ante la notaria respectiva, la suma de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs 27.000,00) y el saldo deudor, vale decir la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 18.000,00) conforme a lo pautado por el subsistema de vivienda y política habitacional.

Señala que el plazo fijado para la opción de compra venta es por ciento veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que la vendedora entregue toda la documentación requerida por la institución bancaria o financiera donde se tramitara el crédito de política habitacional y la vendedora se comprometió a cancelar solvencias, impuestos, tributos y gravámenes que puedan pesar sobre el inmueble.

Alega que transcurrió el plazo de ciento veinte días hábiles y la vendedora nada hacía para cumplir su obligación de aportar a la institución financiera la documentación necesaria para el crédito, pasando así los primeros ocho meses y decide abonarle la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00), finalmente un año y nueve meses después del otorgamiento le abonó CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000.00). lo que quiere decir que entregó a la vendedora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 34.000,00) restando un saldo final de ONCE MIL BOLIVARES (Bs 11.000,00).

Que sostuvo una conversación con la vendedora y la misma le manifestó que su casa costaba más dinero, que el contrato había perdido su valor y que la demandara.

Que demanda a la ciudadana YELITZA CRISTINA MARTINEZ DIAZ por cumplimiento de contrato de opción de compra venta para que convenga o sea condenada por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: que son ciertos los hechos señalados en el libelo; SEGUNDO: que cumpla con su obligación de entregar la documentación requerida a la institución bancaria donde está tramitándose a su nombre un crédito por política habitacional en el banco Banesco agencia Ciudad Alianza al lado del banco Plaza, municipio Guacara, estado Carabobo; TERCERO. Los daños y perjuicios que la conducta de la demandada le han ocasionado, teniendo que pagar un inmueble arrendado desde hace mas de dos años. Estima los daños y perjuicios en la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs 31.000,00) cuyo pago demanda más los intereses y la corrección monetarias, los que solicita sean determinados mediante experticias complementarias del fallo.

Fundamenta su demandada en los artículos 1.133, 1.141, 1.159. 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 42.000,00) equivalente a 763,63 unidades tributarias.





ALEGATOS DE LA DEMANDADA:


La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda expuso que es cierto que en fecha 5 de febrero de 2007 suscribió con el demandante un contrato de opción de compra venta por un lapso de ciento veinte días contados a partir de que fueren entregados al comprador todo los documentos para el trámite del pago de la casa de su propiedad por política habitacional.

Que bajo este compromiso bilateral de oferta de venta no se concede derecho alguno de propiedad o posesión del inmueble, por lo que si bien es cierto suscribió un contrato en el cual ofreció vender el inmueble, no es menos cierto que se le ha hecho imposible compilar todos y cada uno de los documentos que se requieren para que el demandante tramite su crédito habitacional.

Afirma que constituyendo su derecho de propiedad sobre el inmueble ofertado y existiendo circunstancias fuera de su alcance y ajenas a su voluntad que le han impedido vender, sus obligaciones para con el accionante se limitan a devolver el 90% de la cantidades recibidas al momento de autenticar el documento, además le correspondería indemnizar al opcionante con el 10% de esa cantidad, tal como fue pactado en el contrato de opción de compra venta, por lo que indica que resulta inmotivada la demanda ya que se trata de un inmueble de su propiedad y bajo ninguna circunstancia se le pude obligar a vender y mas cuando no ha sido un hecho voluntario ni de mala fe.

Que mal puede el demandante solicitar se le condene al pago de daños y perjuicios, cuando la afectada es ella ya que producto del compromiso adquirido no ha podido vender su casa a otra persona y que en todo caso lo que debería por justo reconocimiento es considerar los intereses que las cantidades entregadas pudieron generar y sin embargo tal acreencia pudiera ser satisfecha con la entrega del 10% sobre el monto recibido en arras.

Asevera que no se le puede obligar a entregar los documentos de su casa, ni a que le venda el inmueble al demandante, sólo se le puede obligar a la devolución de las arras y en eso se ha convenido anteriormente, pero que este punto tampoco constituye objeto, petitorio o solicitud del demandante, que no existe materia de que conocer o decidir toda vez que no se puede obligar a vender el inmueble que es de su propiedad y eso es lo que pretende el demandante.


III
ANÁLISIS DE PRUEBAS


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:



Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios del 5 al 8, del expediente, marcado “A”, original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara en fecha 5 de febrero de 2007, bajo el Nro. 43, tomo 30, al cual se le concede valor probatorio a tenor del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y de su contenido se desprende que las partes suscribieron un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida con una superficie de 236 metros cuadrados, distinguida con el Nro. 43 avenida 5, urbanización el Samán.

Marcados “B” y “C” cursante al folios 9, original de instrumentos privados consistentes en recibos, que al no haber sido desconocidos se tienen por legalmente reconocidos y se les concede valor probatorio a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que la demandante pagó a la demandada TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) el 4 de octubre de 2007 y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00) el 18 de noviembre de 2008 por concepto de abono por compra de vivienda en la urbanización el Samán.

En la oportunidad de promover pruebas, por capítulo primero ratifica las instrumentales acompañadas al libelo de demanda las cuales ya fueron objeto de análisis en esta sentencia, por lo que se reitera lo decidido al respecto.

Al capítulo segundo promueve la prueba de informes a ser rendida por la entidad bancaria Banesco, cuya resulta consta al folio 55 del expediente, respondiendo la entidad requerida que efectivamente el demandante solicitó un crédito hipotecario en fecha 16 de mayo de 2007 el cual no se llegó a formalizar motivado a que el título de propiedad no se encontraba registrado.

Por un capítulo tercero promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto de litigio. Esta prueba fue evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en comisión según consta en acta de fecha 3 de febrero de 2010, acta que conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, se le debe otorgar el valor de un instrumento público, sin embargo, en cuanto a su mérito la misma no arroja elemento de interés alguno para la resolución de la presente controversia, ya que no versa sobre los hechos controvertidos.

Por un capítulo cuarto promovió las testimoniales de los ciudadanos WISTON LARRY HERNANDEZ FARRIAS Y JUAN VICENTE ULLOA, los cuales rindieron declaración, tal como consta a los folios 36 y 37 del expediente.

El ciudadano WISTON LARRY HERNANDEZ FARRIAS, rindió declaración ante el a quo el 19 de enero de 2010, observando esta alzada el cumplimiento de las formalidades de este tipo de actos, contestando el testigo que conoce al demandante y a la demandada desde hace 4 años más o menos; que le consta que el demandante procedió a contratar con la demandada la compra de una casa ubicada en el sector el Samán, avenida 5, casa 43, a las preguntas primera, segunda y tercera. Que la demandada el 21 de mayo de 2009 le manifestó al demandante que la casa que le iba a vender había aumentado de precio y que le constan los hechos declarados por haberlos presenciado, a las preguntas cuarta y quinta.

El ciudadano JUAN VICENTE ULLOA, rindió declaración ante el a quo el 19 de enero de 2010, observando esta alzada el cumplimiento de las formalidades de este tipo de actos, contestando el testigo que conoce al demandante y a la demandada desde hace 4 años; que le consta que el demandante procedió a contratar con la demandada la compra de una casa ubicada en el sector el Samán avenida 5, casa 43, a las preguntas primera, segunda y tercera. Que la demandada el 21 de mayo de 2009 le manifestó al demandante que la casa que le iba a vender había aumentado de precio y que le constan los hechos declarados por haberlos presenciado, a las preguntas cuarta y quinta.

Los testigos bajo análisis no incurren en contradicciones y sus deposiciones están fundadas por lo que las mismas se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la demandada el 21 de mayo de 2009 le manifestó al demandante que la casa que le iba a vender había aumentado de precio.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:


En el lapso probatorio la parte demandada solicitó el mérito favorable que arroja el contrato de opción a compra, siendo necesario destacar que el mérito favorable no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, así mismo acompañó en copias fotostáticas simples el contrato de opción de compra venta que fue producido junto al libelo por la parte demandada y sobre el cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre este medio de prueba.

IV
PRELIMINAR


Dentro de las pretensiones de la parte actora se encuentra una indemnización sobre daños y perjuicios que fueron estimados en la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs 31.000,00), alegando la demandante que se la han ocasionado por haber tenido que pagar un inmueble arrendado desde hace mas de dos años, monto cuyo pago demanda y asimismo solicita el pago de los intereses y la corrección monetaria, pretensión que fue rechazada por la demandada al considerar que la afectada es ella ya que producto del compromiso adquirido no ha podido vender su casa a otra persona.

Esta pretensión del demandante no fue resuelta por la sentencia del Tribunal de Municipio, vale decir no hubo un pronunciamiento sobre su procedencia o sobre su improcedencia, por lo que la recurrida está inficionada con el vicio de incongruencia negativa, al no haberse ajustado a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, lo que acarrea su nulidad a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta alzada resolver sobre el fondo del litigio lo que se hace conforme a las consideraciones expuestas en el próximo capítulo.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Quedó como hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio que las partes celebraron un contrato de opción de compraventa en fecha 5 de febrero del año 2007 sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector Mocundito, jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo, edificada en una área de terreno que también entró en la negociación.

Asimismo, ambas partes están contestes y así consta en el contrato cuyo cumplimiento se demanda que se fijó como plazo para la opción, un lapso de ciento veinte días contados a partir de que fueren entregados por la vendedora al comprador todo la documentación requerida.

La parte demandada reconoce en su contestación que se le ha hecho imposible compilar todos y cada uno de los documentos que se requieren para que el demandante tramite su crédito habitacional, por lo que exoneró al demandante de su carga de probar su alegato de incumplimiento contractual por parte de la ciudadana YELITZA CRISTINA MARTINEZ DIAZ.

Ahora bien, la demandada señala que no se le puede obligar a vender el inmueble que es de su propiedad, ni a entregar los documentos de su casa y señala que sus obligaciones para con el accionante se limitan a devolver el 90% de la cantidades recibidas al momento de autenticar el documento, además le correspondería indemnizar al opcionante con el 10% de esa cantidad, tal como fue pactado en el contrato de opción de compra venta y que en todo caso lo que debería pagar por justo reconocimiento es considerar los intereses que las cantidades entregadas pudieron generar y sin embargo tal acreencia pudiera ser satisfecha con la entrega del 10% sobre el monto recibido en arras.

Como se observa al admitir la parte demandada tanto la existencia del contrato como su incumplimiento, lo que resta por dilucidar es los efectos que éste produce, toda vez que la demandante pretende que se cumpla con la obligación de entregar la documentación requerida a la institución bancaria, mientras la demandada alega que su obligación se limita a devolver ciertas sumas de dinero.

De las actas procesales no se desprende que la demandante en su libelo pretenda la resolución del contrato ni que la demandada haya reconvenido en ello, tampoco consta algún elemento que permita a este juzgador concluir que el contrato haya perdido su vigencia, por el contrario, el mismo es Ley entre las partes a la luz del artículo 1159 del Código Civil.

En la cláusula cuarta del contrato las partes convinieron:

“El presente plazo fijado para la presente Opción de Compra-Venta es por CIENTO VEINTE DIAS (120) días hábiles, a partir de la fecha en que la VENDEDORA ENTREGUE TODO LA DOCUMENTACION REQUERIDA.” (SIC)

Asimismo, en la cláusula séptima se estableció:

“LA VENDEDORA se compromete para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, al debido saneamiento de ley sobre el inmueble, así como la cancelación de Solvencias, Tributos, Impuestos, Gravámenes que puedan pesar sobre el inmueble objeto de esta negociación.”


Queda de bulto, que la demandada tenía la obligación de entregar toda la documentación requerida, así como la cancelación tributos, impuestos, gravámenes que puedan pesar sobre el inmueble objeto de la negociación, siendo que reconoce no haber cumplido con su obligación.

El artículo 1167 del Código Civil, dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Siendo que la parte demandada incumplió sus obligaciones contractuales, la demandante podría pedir su cumplimiento conforme a la norma trascrita, máxime que el contrato como se dijo anteriormente no ha perdido su vigencia.

Ciertamente, como argumenta la demandada el contrato deja abierta la posibilidad de un desistimiento de la negociación por parte del vendedor en su cláusula sexta, imponiéndole una penalización monetaria, no obstante, no consta a los autos que la vendedora hubiese puesto a la orden del vendedor las cantidades que según su criterio le corresponde devolver, ni en forma extrajudicial ni en forma judicial, mediante un procedimiento de oferta real, máxime que además de las prestaciones recibidas al momento de celebrar el contrato, recibió con posterioridad cantidades de dinero imputables al precio de venta, tal como quedó evidenciado con los recibos que fueron debidamente valorados en el decurso de esta sentencia. Si la parte demandada pretende rescindir unilateralmente del contrato, debe devolver las prestaciones recibidas en los términos establecidos en el propio contrato y en caso de surgir diferencias entre las partes, nuestra legislación pone a su disposición mecanismos para dilucidarlos.

Los contratos preparatorios, también denominados como contratos preliminares, antecontrato, precontrato, o simplemente promesa, no encuentran regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, en criterio de esta alzada no es acertado pensar que las obligaciones que asumen las partes al suscribirlo no tienen el deber de cumplirlas, mientras el contrato mantenga su vigencia. Es por ello, que esta alzada concluye que no existiendo en los autos elementos que conduzcan a la convicción de que el contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 5 de febrero del año 2007 haya perdido vigencia, sus obligaciones deben ser cumplidas y como quiera que la ciudadana YELITZA CRISTINA MARTINEZ DIAZ asumió la obligación de suministrar toda la documentación requerida para la negociación, es forzoso considerar procedente la pretensión del demandante para que la demandada cumpla con su obligación de entregar la documentación requerida a la institución bancaria donde está tramitándose a su nombre un crédito por política habitacional en el banco Banesco, hecho que quedó demostrado con la prueba de informes, Y ASI SE DECIDE.


Pretende igualmente la parte demandante una indemnización por daños y perjuicios que fueron estimados en la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs 31.000,00) alegando la demandante que se la han ocasionado por haber tenido que pagar un inmueble arrendado desde hace mas de dos años, monto cuyo pago demanda y asimismo solicita el pago de los intereses y la corrección monetaria. Esta pretensión fue rechazada por la demandada al considerar que la afectada es ella ya que producto del compromiso adquirido no ha podido vender su casa a otra persona.


Al efecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

En el caso de marras, la pretensión de pago de daños y perjuicios fue rechazada por la parte demandada, por consiguiente, correspondía a la demandante probar que ha tenido que pagar un inmueble arrendado desde hace mas de dos años y que el monto asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs 31.000,00), cosa que no hizo, por lo que la pretensión de pago de daños y perjuicios no puede prosperar y consecuencialmente tampoco puede prosperar la pretensión de pago de intereses de esa cantidad y su indexación, lo que determina que el recurso procesal de apelación sea declarado parcialmente con lugar, Y ASI SE DECIDE.



VI
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana YELITZA CRISTINA MARTINEZ DIAZ; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, intentada por el ciudadano ALI JOSE JIMENEZ ROMERO en contra de la ciudadana YELITZA CRISTINA MARTINEZ DIAZ; CUARTO: SE ORDENA a la demandada, ciudadana YELITZA CRISTINA MARTINEZ DIAZ cumplir con su obligación de entregar la documentación requerida a la institución bancaria donde está tramitándose a nombre del demandante, ciudadano ALI JOSE JIMENEZ ROMERO, un crédito por política habitacional en el banco Banesco, agencia Ciudad Alianza al lado del banco Plaza, municipio Guacara, estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 13.109
JAM/NRR.-