República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 01 de junio de 2012

202º y 153º


EXPEDIENTE: N° 13.565

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada PATRIZIA RIENZO DE FRAGATA y RENATO FRAGATA DE DOMENICO, venezolana e italiano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.609.592 y E-81.981.125, respectivamente

RECUSADA: Abogada MARINEL MENESES GONZALEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada en fecha 28 de febrero de 2012 y ordena aperturar una incidencia probatoria en fecha 1 de marzo de 2012.


En fecha 19 de marzo de 2012, la recusante promueve pruebas.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2012 se difiere el lapso para dictar sentencia y el 10 de abril de 2012 se declaran nulas todas las actuaciones a partir del auto que ordenó la apertura de la incidencia probatoria y se repone la causa al estado de aperturar la incidencia probatoria una vez notificadas las partes.

Por diligencias separadas del 16 de abril de 2012, el Alguacil deja constancia de haber notificado a las partes.

Mediante sentencia del 18 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente para el conocimiento de la presente incidencia y declina la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de mayo de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar pruebas procedentes en esta instancia.

Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:


I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA


La recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“…Recuso a la Juez en esta causa, de conformidad con la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en el auto de fecha 13 de febrero de 2012 en el cual sin que la otra parte hubiese objetado la garantía, la Juez estima que el monto ofrecido en garantía es insuficiente, sin prever la posible depreciación monetaria “…de las cantidades de dinero supuestamente adeudadas en caso de resultar sentenciada la causa a favor del actor …” Asimismo solicito expresamente al Juez que conozca del proceso revoque por contrario imperio el auto de fecha 13 de febrero de 2012, por el cual aun cuando la parte actora no objetó la garantía dada por la codemandada, la Juez consideró que es insuficiente toda vez que equivale exactamente a la suma reclamada mas las costas procesales. Tal revocatoria la solicito por cuanto el Tribunal ya había señalado cual era el monto en caso que el embargo recayere sobre sumas líquidas de dinero, que es la misma cantidad de Bs.18.813,89, que se dio en garantía, esa cantidad comprende la cantidad demandada más las costas. Mal puede posteriormente el Tribunal y sin que haya sido objetada la garantía por la parte actora, aumentar la cantidad que sirva de garantía, cuando esta se otorgó en cantidad de dinero, con la consignación del cheque de gerencia en fecha 6 de febrero de 2012. Es decir hay una contradicción, porque Bs. 18.813,89. si son suficientes si se hubieren embargado, pero no lo son para evitar el embargo? Asimismo solicito que de manera urgente y perentoria el tribunal que conozca de este asunto suspenda la medida de embargo decretada, dada la garantía o caución que ya consta en autos fue dada para tal fin. A todo evento, para el supuesto que el tribunal que conozca de esta causa no revoque el auto de fecha 13 de febrero de 2012 que corre en el cuaderno de medidas de este expediente al folio nueve (9), APELO de dicho auto de fecha 13 de febrero de 2012…”



II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA


En su informe de fecha 17 de febrero de 2012, la Jueza recusada, señala:

“A pesar de estar en desacuerdo con los señalamientos de la recusante y respetando nuevamente el derecho a la defensa de las partes, a todo evento, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos mencionados y alego la falta de fundamento jurídico para tal proceder, por lo que solicito que la recusación sea declarada sin lugar, en lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto es pertinente señalar en principio, que la procedencia de la recusación con base a este supuesto depende de que los argumentos emitidos estén tan directamente relacionados con lo principal de la demanda como para que con ellos quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia o de la incidencia; de manera que para refutar el señalamiento de la recusante como fundamento de esta causal alegada, no debe perderse de vista que dada la naturaleza propia de los procedimientos especiales contenciosos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas decretadas en ellos obedecen a lineamientos específicos y preestablecidos por el Legislador, de manera que mal puede aceptarse como válido el alegato de equiparar el monto fijado en el decreto intimatorio para ser pagado en caso de recaer el embargo preventivo sobre sumas líquidas de dinero, el cual resulta de sumar la cantidad supuestamente adeudada más las costas del juicio prudencialmente estimadas, con el monto que ha de caucionarse para suspender una medida preventiva ya decretada; en cuyo caso, es obligatorio que antes de pronunciarse al respecto el Juez revise la suficiencia de la caución, más aún cuando ésta fue ofrecida por la parte demandada en forma voluntaria y espontánea; de manera que es importante establecer que la verificación de la suficiencia de la fianza ofrecida por la demandada obedece al deber constitucional ineludible de esta Jueza de mantener a las partes en igualdad de condiciones en el proceso, tal como se dispone en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; y la obligación de aplicar el contenido de las reglas de sustanciación previstas por el Legislador con relación a la procedencia de las fianzas o garantías, constatando entre otros elementos si los conceptos pretendidos se encuentran debidamente respaldados con la garantía presentada, lo cual no implica per se que se esté emitiendo de manera anticipada opinión alguna con respecto al fondo de la controversia o de la incidencia como es el caso, que ello constituye el ejercicio de una tutela judicial efectiva con la cual se procede a revisar razones de procedencia de acuerdo a la naturaleza del procedimiento utilizado. Aunado al hecho cierto que puede el Juez incurrir en responsabilidad disciplinaria y patrimonial si con sus decisiones ocasionarse algún perjuicio a las partes.
En este orden de ideas, y tomando en consideración que los argumentos esgrimidos por la recusante como demostrativos de la causal alegada, no tienen sustento en cuanto a derecho, y a pesar de que oportunamente ejerció los recursos de ley para enervar los efectos del auto dictado por quien suscribe...”


III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN


La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.


La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.


IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Mediante sentencia del 18 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente para el conocimiento de la presente incidencia y declina la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito d esta Circunscripción Judicial.

En este sentido, es necesario destacar que en fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:

“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.

El artículo 4 de la resolución antes aludida establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

En este orden de ideas, se aprecia de las instrumentales promovidas por la recusante que la demanda fue admitida el 15 de diciembre de 2011, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer del presente recurso de apelación y en consecuencia se acepta la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.





V
DE LAS PRUEBAS


Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

El referido lapso probatorio venció el día 31 de mayo de 2012, sin que se promoviera prueba alguna en este Tribunal Superior, sin embargo se observa que la recusante promovió pruebas instrumentales en el Tribunal que declinó la competencia y aun cuando el referido Tribunal declaró nula todas las actuaciones posteriores al auto que ordenó la apertura de la incidencia probatoria, esta alzada a los efectos de preservar el derecho a la defensa aprecia las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante respecto a su valor se pronunciará en las consideraciones para decidir por entrañar el mérito de la incidencia.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la causal invocada por el recusante.

Es preciso destacar, que la figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, cuando el recusado se encuentre en una relación determinada con el objeto de la causa o con las partes en juicio.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

En este sentido, el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


La recusante le imputa a la recusada haber adelantado opinión en el auto de fecha 13 de febrero de 2012 en el cual sin que la otra parte hubiese objetado la garantía, la juez estima que el monto ofrecido es insuficiente.

De las pruebas instrumentales promovidas por la recusante se desprende, que la ciudadana PATRIZIA RIENZO DE FRAGATA ofreció caución o garantía mediante la consignación de un cheque de gerencia y solicitó la suspensión de una medida de embargo.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2012, la recusada ordenó el depósito del cheque consignado y concedió a la parte demandante un lapso de tres (3) días para que manifestara si objeta o no la eficacia o suficiencia de la garantía.

En fecha 13 de febrero de 2012, la recusada dictó la decisión presuntamente contentiva del prejuzgamiento, la cual es del tenor siguiente:

“Transcurrido como ha sido el lapso concedido a la parte demandante mediante auto de fecha 07-02-2012, y aún cuando ésta no hubiere objetado la eficacia o suficiente de la caución presentada por la co-demandada ciudadana PATRICIA RIENZO DE FRAGATA: esta Juzgadora estima que el monto ofrecido en garantías es insuficiente, toda vez que equivale exactamente a la suma reclamada más las costas procesales, sin prever la posible depreciación monetaria e indexación de las cantidades de dinero supuestamente adeudadas en caso de resultar sentenciada la causa a favor del actor, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es fijar el monto de la fianza para garantizar las resultas del juicio, en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 33.865.00); y una vez constituida la misma, se emitirá pronunciamiento con respecto a la suspensión o no de la medida decretada.”

La parte in fine del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”


Queda de bulto, que si las partes objetan la suficiencia o eficacia de la garantía ofrecida para sustituir la medida cautelar debe abrirse una articulación y vencida la misma el juez decidirá en los dos días siguientes, por consiguiente, se trata de un sub-incidencia que se apertura en la incidencia cautelar.

Sin embargo, es necesario señalar que a diferencia de la incidencia que surge con ocasión de la ejecución de la medida preventiva (artículo 602 del Código de Procedimiento Civil), que se abre ope legis, independientemente que haya oposición o no a la medida; para que se abra la incidencia prevista en la parte in fine del artículo 589 ejusdem, es necesario que la parte beneficiada por la medida, objete la eficacia o la suficiencia de la garantía ofrecida, cosa que en el caso de marras no ocurrió.


La norma in comento expresamente señala que “Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación”, lo que por interpretación en contrario se traduce en que si no se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, no se abrirá la articulación o sub-incidencia.

Por consiguiente, en el presente caso es forzoso concluir que no se abrió la incidencia prevista en la parte final del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hubo contradicción sobre la suficiencia o eficacia de la caución ofrecida por la parte demandada para el levantamiento de la cautela y siendo ello así, no había pendencia y por tanto mal pudo la recusada haber adelantado opinión sobre una incidencia que nunca se inició.

Ahora bien, si la jueza estaba facultada o no para determinar que “el monto ofrecido en garantías es insuficiente” no obstante no hubo contradicción sobre la eficacia o suficiencia de la caución ofrecida y si resulta acertado o desacertado “estimar una supuesta indexación, que como ella misma señala en su decreto de intimación y en el auto de fecha 18 de enero de 2012, no forma parte del decreto intimatorio”, son asuntos de la litis que escapan de la jurisdicción que nace en este Tribunal Superior con ocasión a la presente recusación, toda vez que desbordan el thema decidendum, que debe circunscribirse estrictamente a determinar si la decisión de la recusada constituye o no un prejuzgamiento sobre la incidencia supuestamente sometida a su conocimiento, razones suficientes para concluir que la presente recusación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente la recusante solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 13 de febrero de 2012 y se suspenda la medida de embargo decretada, dada la garantía o caución que ya consta en los autos, aspectos que igualmente forman parte de la litis y que escapan de la jurisdicción de este Tribunal, Y ASI SE ESTABLECE.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada PATRIZIA RIENZO DE FRAGATA y RENATO FRAGATA DE DOMENICO, en contra de la abogada MARINEL MENESES GONZALEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Municipio actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








Exp. Nº 13.565
JAM/NR/rs.-