REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Expediente Nº 14.462


Valencia, 15 de junio de 2.012
Años: 202º y 153º

En fecha cinco (05) de agosto de 2.011, el abogado en ejercicio JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.681.771, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.714, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio INVERSIONES NASER, C.A., identificada en las actuaciones que conforman el expediente, y cuyo poder lo consignó en copia simple en el expediente, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos contra el Decreto de fecha tres (03) de febrero de 2.011, dictado por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signado con el No. 0002-2011, en el cual declara la expropiación por causa de utilidad pública y social al a la sociedad de comercio TELEYARACUY, C.A., y notificado en fecha 05 de febrero de 2.011.
Es el caso, que visto el oficio N° TS8CA/11-10-2011/0005-J de fecha 11 de octubre de 2011, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, recibido por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2011, el cual remite expediente N° 1710 contentivo de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2011, mediante el cual se declaró Incompetente para conocer la causa en primer grado de jurisdicción; este Tribunal acepta la competencia.

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda conforme a lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, obviando el de caducidad, como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la misma cuanto a lugar en derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL AMPARO CAUTELAR PROPUESTO
La parte accionante solicitó que se declare la nulidad del Decreto de fecha tres (03) de febrero de 2.011, dictado por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signado con el No. 0002-2011, en el cual declara la expropiación por causa de utilidad pública y social al a la sociedad de comercio TELEYARACUY, C.A., además solicitó medida de amparo cautelar, pidiendo que se suspenda totalmente los efectos de la resolución impugnada mientras dure la pendencia de la presente causa, argumentando que el Decreto está viciado de nulidad absoluta al haber tomado la Alcaldía posesión de manera irrita, ilegal e inconstitucional a través de unos ciudadanos que se hacen llamar empleados del Alcalde, las instalaciones, equipos y sede da la empresa, antes de haber culminado el procedimiento expropiatorio establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cutelar, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Como antes se indicó, la parte actora alega la presunción de violación de derechos constitucionales, debido a que se dictó un acto administrativo con prescindencia de todo procedimiento, argumentando vulneración de los derechos y garantías referidos al debido proceso, al derecho a la defensa, y derecho a ser oído.
En casos como el de autos, destaca la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y accesoria a la acción de nulidad contra actos administrativos en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, para ello se debe asumir la solicitud presentada de amparo en idénticos términos como se haría en caso de una medida cautelar ordinaria, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, y la segunda de rango legal o sublegal, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido afirma la Sala que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior. Tal criterio fue asentado en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En esta materia, el juez constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto, sino que puede acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, tal como lo establece actualmente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 y siguientes. En efecto, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, deberá declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En razón de lo antes argumentado, se hace oportuno indicar que una vez admitido el recurso principal contencioso administrativo, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual este Juzgado considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris, como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.
El fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”. Así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración.
La presunción de buen derecho que reclama la parte actora deviene de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a ser oído. En tal sentido, es necesario señalar que el derecho al debido proceso, se configura como un derecho complejo que encierra en sí mismo, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Es así, como el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión Nº 614 del 10 de junio de 2010, (Caso: “Norelis Agüin de Cedeño”), en la cual se estableció lo siguiente:
“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).


Ante tal argumentación, resulta pertinente destacar que en el caso sub examine no se evidencia prima facie la transgresión del derecho al debido proceso y a la defensa denunciado por el accionante, toda vez, que del acto impugnado se observa, que sólo acompañó el accionante prueba de su publicación en prensa, sin acompañar algún otro medio probatorio que evidencia eficazmente que se haya vulnerado y conculcado derechos constitucionales como los indicados en el libelo, ya que de los anexos que acompañan el escrito libelar sólo se observan documentos tales como publicación del acto administrativo objeto de este procedimiento, copias de mandatos que acreditan el carácter con que se obra en juicio y las actas de registro, sin contar además la pretensión con fundamento especifico sobre los requisitos de procedencia del amparo cautelar.
Siendo esto así, no puede considerarse como configurado el requisito relativo al fumus boni iuris a favor de la parte accionante, pues no se desprende al menos prima facie la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados en el escrito libelar, por lo que mal podría otorgarse dicha protección cautelar, razón por la cual este Juzgado declara Improcedente la medida de amparo cautelar solicitada en el Recurso de Nulidad interpuesto por la Representación Judicial la sociedad de comercio INVERSIONES NASER, C.A., contra el Decreto de fecha tres (03) de febrero de 2.011, dictado por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signado con el No. 0002-2011. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Declarado la improcedencia del Amparo Cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad obviado y al efecto se observa que:
Expone el accionante en su escrito libelar que en fecha 03 de febrero de 2.011, dictó el ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, Decreto Nro. 0002-2011, denominado Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de la Sociedad de Comercio TELEYARACUY, C.A., el cual fue publicado en prensa en fecha 05 de febrero de 2.011, se evidencia que desde la fecha en que se dictó el acto recurrido y la efectiva fecha de interposición de la demanda, es decir, en fecha 05 de agosto de 2.011), no han transcurrido los ciento ochenta días (180) continuos a que contrae el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente se Admite en cuanto a lugar a derecho el presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado en ejercicio JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.681.771, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 41.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NASER, C.A., contra el acto administrativo dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, contenido en el Decreto Nro. 0002-2011, de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de la Sociedad de Comercio TELEYARACUY, C.A., de fecha 05 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, asimismo se acuerda notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY; con anexo de copia certificada de todo el expediente.
Queda entendido que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al día en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, y vencido los cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más los dos (2) días que se conceden como término de la distancia, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Por tratarse de una demanda de nulidad de acto administrativo, y por haberse expropiado bienes por causa de utilidad pública y social, este Tribunal considera necesario la publicación de cartel de notificación, de conformidad con el artículo 80 ejusdem, en un diario de la localidad.
De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicítese al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, la remisión de copia certificada de los antecedentes correspondientes. Remisión que se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación.
Igualmente se ordena notificar al ciudadano Fiscal con competencia en lo contencioso administrativo del Estado Yaracuy, con anexo de copia certificada de todo el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ


La Secretaria


Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ


Las boletas de citaciones y notificaciones serán libradas una vez que consten en autos los fotostatos requeridos para proveer.

La Secretaria


Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ







Exp. No. 14.462
JGM/NFG/davq.-
Diarizado N°_______.-