“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el abogado DEMOSTENEZ EMANUEL BLANCO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.949, endosatario en procuración del ciudadano MARCO AURELIO RUIZ RENDON; en contra del ciudadano ALI ANDRES GUAIRA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.267.743, por COBRO DE BOLIVARES (V.I.).-
En fecha 10 de Noviembre de 2010, el Tribunal admite la demanda,
En fecha 11 de Noviembre de 2010, la parte actora consigna los emolumentos y fotostatos para elaborar la compulsa y practicar la intimación en la presente causa,
En fecha 11 de Noviembre de 2010, el Alguacil manifiesta haber recibido los emolumentos y fotostatos para la compulsa,
En fecha 16 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordena librar compulsa,
En fecha 14 de Diciembre de 2010, el Alguacil manifiesta haber sido imposible practicar la intimación personal,
En fecha 20 de Enero de 2011, la parte actora solicita se libre cartel de intimación,
En fecha 25 de Enero de 2011, el Tribunal ordena librar Cartel de Intimación,
En fecha 15 de Febrero de 2011, la parte actora consigna los el Cartel librado a los fines de que se subsane error involuntario y se libre nuevo cartel.-
En fecha 04 de Marzo de 2011, el Tribunal ordena corregir el auto de admisión y se libra nuevo Cartel de Intimación,
En fecha 08 de Abril de 2011, la Secretaria del Tribunal manifiesta haber fijado el Cartel de Intimación.-
En fecha 24 de Mayo de 2011, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios donde se encuentra publicado el Cartel de Intimación,
En fecha 27 de Mayo de 2011, el Tribunal ordena desglosar y agregar el Cartel,
En fecha 07 de Junio de 2011, la parte actora solicita se nombre Defensor de Oficio,
En fecha 13 de Junio de 2011, el Tribunal acuerda designar a la Abogada MARIANELLA GODOY inscrita en el IPSA bajo el N° 47.657 como Defensora de Oficio del demandado de autos,
En fecha 16 de Junio de 2011, el Alguacil deja constancia de haber notificado a la Defensora de Oficio designada.
En fecha 20 de Junio de 2011, la Abogada MARIANELLA GODOY inscrita en el IPSA bajo el N° 47.657 manifiesta aceptar el cargo como Defensora de Oficio del demandado de autos.
En fecha 23 de Junio de 2011, la parte actora solicita la citación de la Defensora de Oficio,
En fecha 30 de Junio de 2011, el Tribunal ordena la citación de la Defensora de Oficio,
En fecha 10 de Febrero de 2012, el Alguacil manifiesta haber intimado a la Defensora de Oficio.
En fecha 16 de Febrero de 2012, la Abogada MARIANELLA GODOY inscrita en el IPSA bajo el N° 47.657 en su carácter de Defensora de Oficio del demandado de autos presenta escrito de oposición a la demanda.-
En fecha 09 de Marzo de 2012, la Abogada MARIANELLA GODOY inscrita en el IPSA bajo el N° 47.657 en su carácter de Defensora de Oficio del demandado de autos presenta escrito de alegatos y escrito de contestación al fondo de la demanda.-
En fecha 15 de Marzo de 2012, la Abogada MARIANELLA GODOY inscrita en el IPSA bajo el N° 47.657 en su carácter de Defensora de Oficio del demandado de autos presenta escrito de Pruebas.
En fecha 20 de Marzo de 2012, la parte actora presenta escrito de Pruebas.-
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE LA ACCIONANTE: Alega la parte actora que:
• Que es endosatario en procuración de una (01) letra de cambio librada contra el ciudadano ALI ANDRES GUAIRA MORILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.113.522, para ser pagada y siendo aceptada por la misma a su vencimiento en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo a favor del ciudadano MARCO AURELIO RUIZ RENDON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.477.050 domiciliado en Valencia estado Carabobo.
• Que el monto de dicha cambial, es por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 130.500,00) equivalente a DOS MIL SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.007 UT) la cual fue librada en Valencia en fecha dos (02) de Enero de 2010 y la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto con lugar de pago en la ciudad de Valencia Estado Carabobo en fecha quince (15) de Octubre de 2010.
• Que es el caso que desde el día quince (15) de octubre de 2010 el ciudadano ALI ANDRES GUAIRA MORILLO, no ha cancelado la Letra de Cambio ya identificada y producida en el libelo, como consecuencia, su endosante es acreedor de una suma liquida y exigible de dinero, por lo cual demanda por Intimación al referido ciudadano.-
POR SU PARTE LA DEFENSORA AD-LITEM DEL ACCIONADO: Se opone al decreto Intimatorio en fecha 16-02-2012, y en su escrito de contestación a la demanda alega que:
1. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria incoada por el ciudadano MARCOS AURELIO RUIZ RENDON a través de endosatario por procuraduría abogado DEMOSTENES EMANUEL BLANCO PEREZ, ambos identificados en autos en contra de su representado por ser infundados los hechos y el derecho invocado.-
2. Niega y rechaza por ser falso que su representado no haya cancelado la letra de cambio que es por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS NOLIVARES (Bs. 130.500,00) librada en valencia estado Carabobo en fecha 02 de Enero de 2010 y que supuestamente fuera aceptada sin aviso y sin protesto con lugar de pago en la ciudad de valencia estado Carabobo en fecha 15 de octubre de 2010.
3. Niega rechaza y contradice por ser absolutamente falso lo alegado por la parte actora cuando en ninguna momento trato de localizar a su representado.
4. Niega y rechaza por ser absolutamente incierto que su representado deba cancelar el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) por concepto de gastos de cobranza cuando no se realizo ninguna.
5. Niega, rachaza y se opone a que se Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
6. Niega y contradice a todo evento lo pedido por la parte demandante.
I
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA: En su oportunidad procesal presento escrito de pruebas en el cual:
1. Invocó a favor de su representado el merito favorable de los autos.
2. Invocó a favor de su representado el principio de comunidad de pruebas.
3. Ratificó en todas sus partes documento fundamental de la demanda constituida por una letra de cambio librada contra el ciudadano ALI ANDRES GUAIRA MORILLO.-
DE LA DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: en su oportunidad procesal presentó escrito de promoción de pruebas en el cual:
1. Invocó a favor de su representado el principio de comunidad de pruebas.
2. Dejó constancia que no presentó otro medio de Prueba por cuanto no pudo comunicarse con su representado.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales se fundamenta la presente decisión, a cuyo efecto observa:
En el caso de autos, es perfectamente viable que la parte contraria a la pretensión deducida por el actor, establezcan las excepciones o defensas que el ordenamiento jurídico le otorga, es decir, el mismo establece, quien o quienes tiene la carga de probar los hechos constitutivos o extintivos; de la obligación. Todo ello de conformidad a lo estatuido en el artículo 506 de la Ley adjetiva Civil; Por lo tanto corresponde al demandado demostrar el hecho extintivo de la obligación como lo es el pago.-
Este Tribunal considera oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
Ahora bien, este Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose en las alegaciones y pruebas que cursan a los autos, en este caso el abogado DEMOSTENEZ EMANUEL BLANCO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.949, actuando como endosatario en procuración del ciudadano MARCO AURELIO RUIZ RENDON, aduce que es acreedor de un título valor, librada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 2 de Enero del 2.010, por un valor de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.130.500, 00), para ser pagada el 15 de OCTUBRE del 2010, sin aviso y sin protesto por el ciudadano ALI ANDRES GUAIRA.-
Pretensión que el accionado, refutó de manera enfática, al señalar en su escrito de contestación a la demanda, niega y rechaza por ser falso que su representado no haya cancelado la letra de cambio que es por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 130.500,00) librada en valencia estado Carabobo en fecha 02 de Enero de 2010 y que supuestamente fuera aceptada sin aviso y sin protesto con lugar de pago en la ciudad de valencia estado Carabobo en fecha 15 de octubre de 2010.
En este sentido, aprecia este Tribunal, que la parte actora debe probar la existencia de la obligación demandada contenida en el título valor que sirve de instrumento fundamental de la demanda; mientras que al demandado le correspondía demostrar el hecho modificativo o extintivo o en su efecto tachar el contenido de la misma por falsedad, circunstancia que no consta a los autos.-
En este orden de ideas, tenemos que la demanda incoada se refiere a una acción de Cobro de Bolívares procedimiento por Intimación, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano ALI ANDRES GUAIRA, siendo el titular de los derechos sobre una letra de cambio, el ciudadano MARCO AURELIO RUIZ RENDON librada el 2 de Enero del 2.010, aceptada para ser pagada en la ciudad de Valencia por el demandado, sin aviso y sin protesto, el 15 de OCTUBRE del 2010, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS NOLIVARES (Bs. 130.500,00).-
Ahora bien, el artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por la parte actora, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad del instrumento presentado como fundamento de la acción, pues las facturas anexa al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.
Ahora bien, en relación al alegato de la defensor ad liten, tenemos que la misma en forma genérica se limito a negar y desconocer los hechos y el derecho invocado en este caso corresponde al juez aplicar la norma jurídica al caso concreto, el cual, es el procedimiento por intimación contenida en el Titulo II, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Ahora bien, no siendo la pretensión deducida contraria a derecho, pues se trata del cobro de una letra de cambio por la vía de la intimación; demostrada la obligación de pagar y no habiendo logrado el demandado desvirtuar el contenido de la letra de cambio producida junto con el libelo y que es fundamento de la acción intimatoria; en consecuencia, resulta claro, que en el caso bajo estudio, el título acompañado por la parte accionante como instrumento fundamental de su demanda, es un titulo valor que cumple con el requisito los artículo 410 y 411 del Código de Comercio; por lo que tratándose de que la obligación demandada se encuentra debidamente probada en el referido titulo; y siendo que la parte demandada no probo la falsedad del contendido de la letra de cambio al no haber propuesto la tacha de falsedad, ni desconocido el instrumento cambiario, la pretensión de Cobro de Bolívares resulta procedente y así se establece.-